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Remuneraciones: Descuentos Cooperativos de Consumo, Ahorro y Crédito. Topes.

ORD. Nº3456/37

05-sep-2013

1) Los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas contenidos en el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas se encuentran vigentes, y si se trata de cooperativas de consumo o de ahorro y de crédito el descuento adicional de hasta el 25% por sobre el 15% de la remuneración se podrá efectuar siempre que, considerado el descuento para adquisición de vivienda de hasta el 30% a que pueda estar afecto el trabajador no exceda el tope del 45% del total de su remuneración, máximo que es coincidente con el tope general del 45% que con carácter imperativo establece el actual inciso 4º del artículo 58 del Código del Trabajo, para todos los descuentos convencionales permitidos, entre los cuales se encuentran los de las cooperativas; 2) No procede fijar un orden de prelación que deba seguir el empleador al efectuar los descuentos permitidos del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, que no pueden exceder del 15% de la remuneración total del trabajador, si el legislador, tanto en el Código del Trabajo como, en este caso, en la Ley General de Cooperativas no lo ha establecido; 3) No resulta conforme a derecho que el empleador, a su voluntad, pueda determinar los descuentos permitidos que se deban efectuar y cuales desechar de aquellos que se hubiere acordado con el trabajador, si la suma de ellos excede el máximo del 45% establecido en la ley, para lo cual se deberá contar con el consentimiento del trabajador.

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
ORD.: 3456/37
K 4349( 772 )2013


MAT.: Remuneraciones: Descuentos Cooperativos de Consumo, Ahorro y Crédito.
Remuneraciones: Descuentos a favor Cooperativas. Topes.
Cooperativas: Descuentos remuneraciones a socios. Porcentajes. Topes.
Remuneraciones: Descuentos Permitidos. Prelación.
Remuneraciones: Descuentos Permitidos. Aceptación y Rechazo. Común Acuerdo.

RDIC.: 1) Los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas contenidos en el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas se encuentran vigentes, y si se trata de cooperativas de consumo o de ahorro y de crédito el descuento adicional de hasta el 25% por sobre el 15% de la remuneración se podrá efectuar siempre que, considerado el descuento para adquisición de vivienda de hasta el 30% a que pueda estar afecto el trabajador no exceda el tope del 45% del total de su remuneración, máximo que es coincidente con el tope general del 45% que con carácter imperativo establece el actual inciso 4º del artículo 58 del Código del Trabajo, para todos los descuentos convencionales permitidos, entre los cuales se encuentran los de las cooperativas;
2) No procede fijar un orden de prelación que deba seguir el empleador al efectuar los descuentos permitidos del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, que no pueden exceder del 15% de la remuneración total del trabajador, si el legislador, tanto en el Código del Trabajo como, en este caso, en la Ley General de Cooperativas no lo ha establecido;
3) No resulta conforme a derecho que el empleador, a su voluntad, pueda determinar los descuentos permitidos que se deban efectuar y cuales desechar de aquellos que se hubiere acordado con el trabajador, si la suma de ellos excede el máximo del 45% establecido en la ley, para lo cual se deberá contar con el consentimiento del trabajador.

ANT.: 1) Oficio Nº 4956, de 25.06.2013, de Sr. Carlos Schultze Esturillo, Jefe Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
2) Ord. Nº 2152, de 28.05.2013, de Directora del Trabajo;
3) Presentación de 11.04.2013, de Sr. Luis Contreras Contreras, por Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Cobre Limitada. Cobrecoop Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 58.
Ley General de Cooperativas contenida en DFL Nº5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, artículos 54 y 55, inciso 1º.

CONCORDANCIAS : Dictámenes N ºs. 4565/094, de 15.11.2011; 1465/33, de 15.04.2003; 7051/332, de 19.12.1996; 3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990.

SANTIAGO, 05-09-2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS CONTRERAS CONTRERAS
GERENTE GENERAL
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL
COBRE LIMITADA.
COBRECOOP LTDA.
ALAMEDA LIBERTADOR B. O`HIGGINS Nº 980 OFICINA 1203
SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 3), expone que con motivo de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.540, de 2011, al artículo 58 del Código del Trabajo, sobre descuentos a las remuneraciones en general, se hace necesario precisar la situación en que habrían quedado las cooperativas en este aspecto, especialmente en cuanto a los topes de descuentos a las remuneraciones de los trabajadores que son socios. También, cuál sería el orden de prelación que debiera cumplir el empleador al efectuar los descuentos por planilla según las normas de la Ley General de Cooperativas y el Código del Trabajo, y si el empleador puede a su arbitrio realizar descuentos en favor de algunas instituciones o personas y no hacerlo respecto de otras cuando la suma de aquellos autorizados por el trabajador superen los máximos permitidos por la ley.

Agrega que, el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas establece un descuento permitido adicional de hasta un 25% en favor de las cooperativas de consumo y de ahorro y crédito, por sobre el 15% establecido en el inciso segundo - actual inciso 3º -del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que tal incremento debería anteponerse respecto de los descuentos de cualquier naturaleza que allí se establecen, atendido que se refiere a un destino específico contemplado en la Ley de Cooperativas. De esta manera, el empleador, debería deducir en primer término los referidos a las cooperativas y luego los que no tienen fines específicos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 58 del Código del Trabajo, en su texto actual modificado por la ley Nº 20.540, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011, en sus incisos 1º al 4º, dispone:

" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."

" Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo."

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza.
Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."

"Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquellas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador."

De las disposiciones legales antes citadas se desprende, en primer término, los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar por sola disposición de la ley, y que son los impuestos que las gravan, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales según la legislación respectiva, y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Estos descuentos conforman lo que la doctrina clasifica como descuentos obligatorios.

Asimismo, de las disposiciones transcritas se desprende que existen ciertos descuentos de remuneraciones facultativos o permitidos previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, para fines específicos, cuáles serían: pago de cuotas para adquisición de vivienda; cantidades para ser depositadas en cuentas de ahorro para la vivienda, y sumas para la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. La misma disposición autoriza al empleador para otorgar mutuos o créditos al trabajador para los fines antes señalados, sin interés, cuyo servicio no podría exceder del 30% del total de la remuneración del dependiente.

Estos descuentos podrían ser clasificados como descuentos facultativos o permitidos con fines específicos.

También, de las disposiciones en comento se deriva que previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, se podrá deducir de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza, las que no podrán exceder del 15% del total de la remuneración.

Estas deducciones serían facultativas o permitidas para efectuar pagos de cualquier naturaleza.

Por último, de las normas en análisis se deduce que el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos con fines específicos o para efectuar pagos de cualquier naturaleza realizados por el empleador, no podrán exceder en conjunto en ningún caso del 45% de la remuneración total del trabajador.
Cabe indicar a este respecto, que esta Dirección ha fijado el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley 20.540 al artículo 58 del Código del Trabajo, en dictamen Nº4565/094, de 15.11.2011, entre otros, con cuya doctrina lo expuesto guarda plena armonía.

Pues bien, se debe analizar a continuación, si resulta compatible lo antes expresado sobre modificaciones de la ley Nº 20.540 al artículo 58 del Código del Trabajo, con lo establecido en la Ley General de Cooperativas, en materia de descuento adicional del 15% y hasta el 25%, cuando éstas son de consumo y de ahorro y crédito.

Al respecto, corresponde señalar que el artículo 54 del DFL Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, establece:
" Increméntase hasta el 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso segundo, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador."

Del tenor de la norma legal anterior se infiere, por una parte, que en ella se establece un incremento de hasta el 25% del límite del 15% de los descuentos facultativos para efectuar pagos de cualquier naturaleza, del inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, actualmente inciso 3º del mismo artículo, cuando las deducciones sean en favor de las cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que sea socio el trabajador.

De esta manera, corresponde dilucidar, en primer término, si el indicado incremento en favor de las instituciones ya precisadas, se encontraría vigente, luego de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.540 al artículo 58 del Código del Trabajo.

Al respecto, y en consideración a que se trata de una materia que incide en la aplicación de la Ley General de Cooperativas, esta Dirección, para resolver un caso similar, por Ord. Nº 2152, del Ant. 2), requirió informe al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el que a través de su Jefe don Carlos Schultze Esturillo, en Oficio Nº 4956, del Ant. 1), ha expuesto en lo pertinente, lo siguiente:

" Luego de una revisión de los antecedentes y, en ejercicio de las facultades contenidas, principalmente, en los artículos 108 letra b) y 109 de la Ley General de Cooperativas, se observa que el artículo 54 de esta Ley , dispone un aumento de hasta el 25% en el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando dichos descuentos sean a favor de cooperativas de ahorro y crédito y de consumo. Por su parte, luego de la modificación legal señalada en el párrafo anterior ( Ley Nº 20.540 ), se produjo una reestructuración en el orden de los incisos del citado artículo, situación que habría provocado que, la remisión efectuada por la Ley General de Cooperativas al inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo no se justificara, ya que el asunto se encuentra regulado actualmente en el inciso tercero de la referida norma."

Respecto al tema en cuestión, este Servicio Público estima que el incremento del porcentaje máximo de descuentos por planilla señalado en el primer inciso del artículo 54 de la Ley General de Cooperativas, se encuentra plasmado como una excepción - en beneficio de las Cooperativas de consumo y de ahorro y crédito- a la regla general establecida en el Ley Laboral, adoptando la calidad de norma especial que, por lo tanto, debiese primar sobre la norma de general aplicación."

De lo informado por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se deriva que el porcentaje adicional de hasta el 25% por sobre el 15% que establece el actual inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo se encontraría vigente, por estar contenido en la

Ley General de Cooperativas, que debe entenderse ley especial respecto del Código del Trabajo, al darse aplicación al principio de especialidad que acoge nuestro ordenamiento legal, por lo que este Código no podría haber alterado el indicado porcentaje adicional de descuento.

Corresponde señalar que esta Dirección concuerda con lo expuesto anteriormente por el Departamento de Cooperativas, el que cuenta con competencia legal para fijar el alcance de la Ley General que rige a dichos organismos, según lo dispuesto en sus artículos 108, letras b) y 109, y atendido lo indicado en el artículo 13 del Código Civil, en el cual, de acuerdo a la doctrina imperante, se basaría el principio de la primacía de la ley especial sobre la de general aplicación, al precisar que: " Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición."

Con todo, cabe tener presente, que los descuentos en favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito se podrán incrementar del 15 y hasta el 25% de la remuneración, en la medida que no se exceda el 45% de la remuneración total del trabajador, considerando los descuentos de hasta el 30% para adquisición de vivienda, de ser el caso, descuento este último que se encuentra vigente, atendido lo prescrito por el actual inciso 2 del artículo 58 del Código del Trabajo.
De este modo, en otros términos, si el descuento para cooperativas implica aplicar hasta el 15% contenido en el inciso 3º del artículo 58 del Código, y el trabajador se encuentra afecto por otro lado a un descuento para adquisición de vivienda de hasta un 30%, del inciso 2º, no quedaría margen alguno para el mencionado incremento no superior al 25% en favor de aquellas, si en este evento se habría copado el máximo de descuentos del 45%.

Corresponde agregar, que el tope antes indicado del 45% de descuentos incluido el de hasta 30% para vivienda que precisa la Ley de Cooperativas, debe entenderse, a juicio de esta Dirección, en armonía con el porcentaje del mismo monto, que el actual inciso 4º del artículo 58 del Código del Trabajo establece respecto de cualquiera sea el destino de las deducciones permitidas o voluntarias realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, al precisar que " en ningún caso podrán exceder en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador", disposición de carácter imperativo que, por ende, no admitiría excepciones, aún cuando se trate de descuentos voluntarios previstos en una ley especial, por cuanto lo que el legislador cauteló al establecer dicho máximo general fue que el trabajador no viera notoriamente reducido el saldo líquido de sus remuneraciones por la vía de tales deducciones convencionales cualquiera fuera su origen, como consta de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.540.
De esta forma, atendida la consulta, resulta conforme a derecho concluir que los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas de consumo y de ahorro y crédito en favor de las mismas, se encuentran afectos a los topes del 15%, y hasta el 25%, y al 45% del total de la remuneración, acorde a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas y en el actual artículo 58 del Código del Trabajo.

En cuanto al segundo aspecto de la consulta, relativo a si existe un orden de prelación de los descuentos facultativos o convencionales que debe observar el empleador al efectuarlos respecto del trabajador socio de la cooperativa en relación a otros descuentos permitidos, procede señalar en primer término, que si los correspondientes descuentos están referidos en el texto legal que los contiene a un máximo de la remuneración total del trabajador, como ocurre en el caso de los establecidos en el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas, se debe considerar para estos efectos y del tope a deducir, como lo ha precisado la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 7051/332, de 19.12.1996, el monto bruto de la remuneración, esto es, sin previa deducción de los descuentos obligatorios a que se refiere el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo.

De esta manera, atendido que los descuentos facultativos o convencionales en favor de las cooperativas, considerado el aludido incremento, no podrán exceder del 25% de la remuneración total del trabajador y, como asimismo, el descuento general no puede ser superior al 45% como lo precisa el inciso 4º del artículo 58 del Código del Trabajo, habrá que determinar en cada caso, en primer lugar, el porcentaje de los descuentos permitidos que afecten la remuneración total del trabajador, para luego determinar con el mismo trabajador, en su caso, el saldo o margen de porcentajes de descuentos disponibles que proceda pactar por los restantes descuentos que se hubiere acordado, para que en su conjunto no se exceda el 45% de su remuneración total. Así se ha precisado por la doctrina en dictamen Nº 4565/094, de 15.11.2011.

De esta forma, si los descuentos de los socios de cooperativas pueden alcanzar hasta el 25% de la remuneración total del trabajador bajo la condición que precisa la ley, restaría un 20% de deducciones disponibles para otros descuentos facultativos o convencionales que se pueda acordar con el empleador.
Pues bien, de lo expuesto y del análisis de la legislación vigente es posible derivar que el legislador no ha establecido una prelación u orden para efectuar los descuentos facultativos o permitidos de las remuneraciones del trabajador para que en su conjunto no excedan el 45% del total de la misma, lo que lleva a concluir que atendida la propia naturaleza voluntaria de estos descuentos deberían ser las mismas partes quienes acuerden determinar los distintos porcentajes de tales descuentos en el caso de existir varios de ellos para que sumados no excedan dicho 45%.

Cabe agregar, que respecto de los descuentos obligatorios señalados en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, entre ellos los impuestos, cotizaciones previsionales y cuotas sindicales, la doctrina de esta Dirección se ha pronunciado en dictámenes Nºs. 3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990, entre otros, en cuanto a que ellos se deben efectuar en el mismo orden en que están establecidos en dicha disposición legal, descontándose en primer lugar los impuestos, luego las cotizaciones previsionales y posteriormente las cuotas sindicales y, así sucesivamente, dado que el mismo legislador se ha preocupado de fijar un orden al mencionarlos.

Acorde a lo anterior, no existiría en la legislación laboral un orden de prelación de los descuentos voluntarios o facultativos del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, que permitiera derivar que los descuentos en favor de las cooperativas deberían tener prioridad sobre los demás incluidos en dicho inciso 3º, aún cuando estén contenidos en una ley especial, si del texto de la misma y del Código del Trabajo no se desprende dicha preferencia.

De esta suerte, atendida la consulta, es posible concluir, a juicio de esta Dirección, que el empleador se encuentra impedido legalmente de establecer, a su arbitrio, que descuentos deberían efectuarse y cuáles no de aquellos que hubiere acordado con el trabajador, a fin de no exceder el máximo permitido por la ley, lo que deberá ser convenido con el dependiente, sin perjuicio de su obligación de informarle en su oportunidad, cuáles serían los


porcentajes de descuentos disponibles sobre sus remuneraciones, para no exceder el máximo legal señalado.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas contenidos en el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas se encuentran vigentes, y si se trata de cooperativas de consumo o de ahorro y de crédito el descuento adicional de hasta el 25% por sobre el 15% de la remuneración se podrá efectuar siempre que, considerado el descuento de hasta el 30% a que pueda estar afecto el trabajador para adquisición de vivienda, no se exceda el tope del 45% del total de su remuneración, máximo coincidente con el tope general del 45% que con carácter imperativo regula el actual inciso 4º del artículo 58 del Código del Trabajo, para todos los descuentos convencionales permitidos, entre los cuales se encuentran los de las cooperativas;

2) No procede fijar un orden de prelación que deba seguir el empleador al efectuar los descuentos permitidos del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, que no pueden exceder del 15% de la remuneración total del trabajador, si el legislador, tanto en el Código del Trabajo como, en este caso, en la Ley General de Cooperativas no lo ha establecido;

3) No resulta conforme a derecho que el empleador, a su voluntad, pueda determinar los descuentos permitidos que se deban efectuar y cuales desechar de aquellos que se hubiere acordado con el trabajador, si la suma de ellos excede el máximo del 45% establecido en la ley, para lo cual se deberá contar con el consentimiento del trabajador.


Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T
- Subdirectora
- Unidad de Asistencia Técnica
- XV Regiones
- SubJefe Departamento de Inspección
- Jefe Unidad de Conciliación
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Departamento de Cooperativas. Alameda B.O'Higgins Nº 1449 Torre 2.

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 58