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Dirección del Trabajo; Denuncia; Mandatario;

ORD. Nº2297/24

24-jun-2014

Resulta procedente actuar ante los Servicios del Trabajo mediante mandatario, en especial para efectos de deducir denuncias por infracción laboral a nombre y en lugar de la organización sindical o de los trabajadores representados, en tanto conste la calidad de apoderado en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 19.880, a saber, en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, y se cumplan los restantes supuestos señalados en el cuerpo de este informe .

dirección trabajo, denuncia, mandatario,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K5263(1108)2014
ORD.: Nº 2297 / 024 /

MAT.: Dirección del Trabajo. Denuncia. Mandatario.

RDIC.: R esulta procedente actuar ante los Servicios del Trabajo mediante mandatario, en especial para efectos de deducir denuncias por infracción laboral a nombre y en lugar de la organización sindical o de los trabajadores representados, en tanto conste la calidad de apoderado en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 19.880, a saber, en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, y se cumplan los restantes supuestos señalados en el cuerpo de este informe .

ANT.: Presentación de 09.05.2014 de don Jurden Brain Barrera.

FUENTES: Ley 19.880, art. 22; art.7 y art.13; DFL Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, art.42.

SANTIAGO, 24.junio.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JURDEN BRAIN BARRERA
AGUSTINAS Nº1442, TORRE B, OFICINA 806, SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant., don Jurden Brain Barrera, habilitado de Derecho, en representación de Brain Estudio Jurídico E.I.R.L., ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de un mandato judicial con cláusula extrajudicial para efectos de deducir denuncias administrativas en representación de la organización sindical poderdante.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Conforme a las facultades inspectivas conferidas por el ordenamiento jurídico a la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la normativa laboral de competencia de este Servicio puede ser motivada de oficio o a petición de parte, materializándose esta última opción a través del trámite de denuncia administrativa que los usuarios tienen derecho a incoar en las diversas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo.

El ejercicio del referido derecho a deducir denuncias ante los Servicios del Trabajo se encuentra regulado de modo genérico y amplio en el D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que en su artículo 42 dispone:

"Artículo 42. Cualquier persona podrá denunciar ante los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes, las infracciones de que tenga conocimiento.

A petición expresa del recurrente se le dará el carácter de "confidencial" a estas denuncias, si fuere procedente a juicio del Jefe Superior inmediato."

Cabe en este extremo considerar que la Dirección del Trabajo ha reglamentado administrativamente los procedimientos inspectivos dictando circulares y resoluciones de aplicación nacional, sin perjuicio de lo cual, no ha regulado de manera específica la posibilidad de efectuar denuncias administrativas mediante mandatario, pudiendo concluirse que en la materia de marras no existe norma especial -ni legal ni interna del Servicio- que establezca dicha opción del usuario para requerir la actividad de las Inspecciones del Trabajo.

2. Señalado lo anterior, corresponde acudir a las disposiciones supletorias aplicables al caso, rigiendo al efecto las normas de la Ley Nº 19.880 de 29 de mayo de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, según se desprende del artículo 1 de la misma.

El referido cuerpo legal, dentro del Capítulo II sobre Procedimiento Administrativo, Párrafo 1º de Normas Básicas, prescribe, en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad ."

De las disposiciones transcritas, concretamente del artículo 22, se obtiene que la Ley N° 19.880, en el marco del procedimiento administrativo, contempla la actuación del interesado por medio de apoderado, precisándose la forma en que debe constar el respectivo poder, a saber, en escritura pública o documento privado suscrito ante notario.

El aserto anterior es confirmado por la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, concretamente mediante dictámenes 4.376 y 34.483 de 2013; y 60.721 de 2006, de los que se desprende que, a falta de normativa especial, el poder con el que una persona, sea ésta un abogado, sea un mandatario diverso -cuyo sería su caso en tanto habilitado de Derecho-, actúa a nombre del interesado en un procedimiento administrativo, debe acreditarse en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 19.880.

Así las cosas, no puede sino concluirse que resulta procedente que el interesado actúe en los procedimientos inspectivos de competencia de los Servicios del Trabajo, en concreto en la presentación de denuncias por infracciones laborales -sean de materia individual o colectiva-, mediante un mandatario constituido en la forma que establece la norma precitada, quien en los trámite de que se trate obrará a nombre y en lugar de la persona poderdante, acorde a las facultades que, conforme a Derecho, sean otorgadas en el respectivo acto de mandato.

Lo antedicho cabe ser entendido sin perjuicio de la comparecencia personal o declaraciones directas de los dirigentes y socios representados que sean debidamente requeridas por el fiscalizador o funcionario actuante durante el correspondiente proceso inspectivo, para fines del mejor conocimiento de los hechos involucrados.

3. Merece asimismo tener presente que siendo la Dirección del Trabajo un servicio integrante de la Administración del Estado, se sujeta en materia de procedimiento, entre otros, a los principios de celeridad y no formalización consagrados en la citada Ley 19.880, que imponen a la autoridad actuar haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar la pronta y debida decisión, a la vez de desarrollar los procedimientos con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

4. Por último, cabe señalar que a este Servicio no le compete pronunciarse o hacer examen concreto de la forma o fondo del contrato de mandato judicial acompañado a la presentación que nos convoca, ni interpretar en la especie el alcance particular de las facultades otorgadas al mandatario.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones ya expuestas, informo a Ud. que resulta procedente actuar ante los Servicios del Trabajo mediante mandatario, concretamente para fines de deducir denuncias por infracción laboral a nombre y en lugar de la organización sindical o de los trabajadores representados, en tanto cuanto la calidad de apoderado conste en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 19.880, a saber, en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, y se cumplan los restantes supuestos señalados en el cuerpo de este informe.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/CLCh
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Subsecretario del Trabajo - Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.

ORD. Nº2297/24

dirección trabajo, denuncia, mandatario,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2297/24 de 24.06.2014
dirección trabajo, denuncia, mandatario,