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Reglamento interno; Medidas de control; Legalidad; Vínculo de subordinación y dependencia;

ORD. Nº2985

06-ago-2014

1) No resulta jurídicamente procedente la aplicación de la medida de control impuesta por la empresa Sociedad Periodística Araucanía S.A., consistente en exigir la suscripción de una declaración jurada acerca de las eventuales relaciones de parentesco o amistad de los trabajadores de su dependencia con funcionarios públicos y que tendría por fundamento la necesidad de prevenir la comisión de los delitos a que se refiere la ley Nº20.393, de 2009, por cuanto, dicha obligación no ha sido incorporada al reglamento interno respectivo; ello sin perjuicio de la calificación de legalidad de la misma que pueda efectuar esta Dirección en su oportunidad. 2) Una vez puesta legalmente en conocimiento de los trabajadores la medida de control en referencia, así como todas aquellas disposiciones sobre la materia de que se trata, contenidas en el cuerpo reglamentario elaborado por la empresa al efecto, cualquiera de dichos trabajadores, como también, en su caso, el delegado de personal o las organizaciones sindicales respectivas, podrán impugnar ante esta Dirección las normas allí contenidas, por ilegales, sin perjuicio de la facultad con que cuenta esta última para exigir modificaciones a dicho cuerpo reglamentario, en razón de ilegalidad o la incorporación de las disposiciones obligatorias en conformidad al artículo 154 del mismo cuerpo legal.

reglamento interno, medidas control, legalidad, vínculo subordinación y dependencia.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 14027(2789)/2014

ORD.: Nº 2985 /

MAT.: Reglamento interno; Medidas de control; Legalidad.

RORD.: 1) No resulta jurídicamente procedente la aplicación de la medida de control impuesta por la empresa Sociedad Periodística Araucanía S.A., consistente en exigir la suscripción de una declaración jurada acerca de las eventuales relaciones de parentesco o amistad de los trabajadores de su dependencia con funcionarios públicos y que tendría por fundamento la necesidad de prevenir la comisión de los delitos a que se refiere la ley Nº20.393, de 2009, por cuanto, dicha obligación no ha sido incorporada al reglamento interno respectivo; ello sin perjuicio de la calificación de legalidad de la misma que pueda efectuar esta Dirección en su oportunidad.
2) Una vez puesta legalmente en conocimiento de los trabajadores la medida de control en referencia, así como todas aquellas disposiciones sobre la materia de que se trata, contenidas en el cuerpo reglamentario elaborado por la empresa al efecto, cualquiera de dichos trabajadores, como también, en su caso, el delegado de personal o las organizaciones sindicales respectivas, podrán impugnar ante esta Dirección las normas allí contenidas, por ilegales, sin perjuicio de la facultad con que cuenta esta última para exigir modificaciones a dicho cuerpo reglamentario, en razón de ilegalidad o la incorporación de las disposiciones obligatorias en conformidad al artículo 154 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Instrucciones, de 03.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº1259, de 27.05.2014, de I.P.T. Temuco.
3) Ord. Nº1124, de 01.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº2607, de 09.12.2013, de I.P.T. Temuco.
5) Nota de respuesta, de 03.12.2013, de Sr. Rodrigo Prado L., Gerente General Sociedad Periodística Araucanía.
6) Ord. Nº2568, de 28.11.2013, de I.P.T. Temuco.
7) Presentaciones, de 21.11.2013, de los señores Celestino Lavín, Secretario Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Periodística Araucanía S.A. y Eduardo Henríquez, Presidente del Sindicato de Trabajadores Nº2 de Periodistas y Reporteros Gráficos de la Sociedad Periodística Araucanía S.A.

SANTIAGO, 6 de agosto de 2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR CELESTINO LAVÍN QUINTANA
SECRETARIO SINDICATO DE TRABAJADORES
SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A.
AREZZO Nº 01631
TEMUCO/
SEÑOR EDUARDO HENRÍQUEZ ORMEÑO
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº2
DE PERIODISTAS Y REPORTEROS GRÁFICOS
SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A.
VARAS Nº945, 3º PISO
TEMUCO/

Mediante presentaciones citadas en el antecedente 7), requieren un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si se ajusta a derecho la medida impuesta por la Sociedad Periodística Araucanía S.A., a todos los trabajadores de su dependencia, consistente en suscribir una declaración jurada sobre sus eventuales relaciones de amistad o parentesco con funcionarios públicos. Ello, según lo afirmado por la empresa, en el marco del modelo de prevención de delitos que estaría implementando, con arreglo a las normas de la ley Nº20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado de las referidas presentaciones conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, expresa, en síntesis, que la ley Nº20.393, establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en caso de que alguno de sus trabajadores incurriere en la comisión de los delitos de cohecho, lavado de activos o financiamiento del terrorismo, siempre que fuere consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa respectiva de los deberes de dirección y supervisión. La propia ley establece, a su vez, que tales obligaciones se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión de alguno de los referidos delitos, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado un modelo de organización, administración y supervisión para prevenirlos.

Precisa que la medida implementada por el empleador respecto de los trabajadores de su dependencia tiene como único objetivo transparentar las relaciones de parentesco o de estrecha amistad que puedan tener aquellos con funcionarios públicos, para, de este modo, adoptar todas las medidas destinadas a indicarles cómo actuar para no infringir la citada normativa legal, además de los procedimientos que debe adoptar la empresa para evitar la comisión de alguno de los delitos a que se ha hecho referencia. De este modo, manifiesta que bajo ninguna circunstancia esta indagación efectuada al amparo de la ley podría importar la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores respectivos. Por lo anterior, en su opinión, la medida impuesta por la empresa reviste la legalidad necesaria para ser implementada.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De los antecedentes reunidos en torno al asunto, en especial, del informe elaborado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, don Kanfuff León Rojas, es posible advertir que la empresa Sociedad Periodística Araucanía S.A. elaboró un modelo de prevención de delitos con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº20.393, de 2009, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; sin embargo, dicha normativa empresarial no ha sido incorporada al respectivo reglamento interno, no obstante lo cual, la medida preventiva del delito de cohecho, contenida en el numeral 8, de la página 40, del Modelo de Prevención de Delitos de Cohecho, Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo según lo dispuesto en la ley Nº20.393, elaborado por el empresa en referencia, se ha estado aplicando en la empresa, por la vía de exigir a todos sus trabajadores la suscripción de una declaración jurada acerca de la relación de parentesco o amistad que puedan tener con funcionarios públicos.

De los mismos antecedentes aparece que los dirigentes sindicales que recurren manifestaron ante el aludido funcionario actuante sus aprensiones por la eventual vulneración de derechos fundamentales en que estaría incurriendo la empresa al establecer la exigencia de suscribir una declaración jurada de tal naturaleza, que atenta contra la vida privada de aquellos que la deben firmar, que son todos los trabajadores de la empresa y no solo aquellos ubicados en niveles jerárquicos superiores al interior de la misma.

Al respecto, cabe hacer presente que de acuerdo a lo sostenido por este Servicio en los dictámenes Nºs.3199/032, de 18.07.2012 y 1835/20, de 03.05.2013, para aplicar las medidas de control impuestas por la empresa y específicamente, aquellas implementadas por el empleador en virtud de lo previsto en la ley 20.393, de 2009, como aquella objeto de la consulta, se requiere, como condición previa, su incorporación al reglamento interno de la empresa respectiva.

Tal conclusión se sustenta en el precepto del artículo 154, inciso 1º, Nº5 del Código del Trabajo, que prevé:

El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

5. las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;

Lo anterior permite sostener, en la especie, que dicha medida de control, ya aplicada por la empresa Sociedad Periodística Araucanía S.A., a través de la cual exige a los trabajadores de su dependencia firmar una declaración jurada acerca de la relación de parentesco o de amistad que puedan tener con funcionarios públicos, no se ajusta a derecho por no encontrarse contemplada en el respectivo reglamento interno; ello, sin perjuicio del análisis posterior acerca de la legalidad de tal medida que pueda efectuar este Servicio, a petición de los interesados, luego de su notificación efectuada en conformidad a la ley, según se verá a continuación.

En efecto, el inciso final del artículo 153 del Código del Trabajo, dispone:

El delegado de personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente.

A su vez, el inciso 1º del artículo 156 del mismo cuerpo legal, establece:

Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.

El análisis conjunto de las normas legales antes transcritas permite concluir, en la especie, que una vez puestas en conocimiento de los trabajadores las modificaciones al reglamento interno de que se trata, en la forma prevista por la ley, cualquiera de ellos, como también el delegado de personal, en su caso, o las organizaciones sindicales respectivas, podrán impugnar las disposiciones que estimen ilegales, allí contenidas, sin perjuicio de la facultad con que cuenta esta Dirección para exigir modificaciones a dicho cuerpo reglamentario, en razón de ilegalidad, como también, la incorporación de las normas obligatorias, con arreglo a lo previsto en el artículo 154 del Código del Trabajo.

De este modo, por las razones ya expuestas, es posible sostener, en forma previa a determinar si la medida de control en referencia resulta idónea al fin perseguido o si, por el contrario, su aplicación vulnera garantías constitucionales tales como el derecho a la vida privada de los trabajadores de que se trata, que aquella no resulta jurídicamente procedente, puesto que no ha sido incorporada al reglamento interno respectivo.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente la aplicación de la medida de control impuesta por la empresa Sociedad Periodística Araucanía S.A., consistente en exigir la suscripción de una declaración jurada acerca de las eventuales relaciones de parentesco o amistad de los trabajadores de su dependencia con funcionarios públicos y que tendría por fundamento la necesidad de prevenir la comisión de los delitos a que se refiere la ley Nº20.393, de 2009, por cuanto, dicha obligación no ha sido incorporada al reglamento interno respectivo; ello sin perjuicio de la calificación de legalidad de la misma que pueda efectuar esta Dirección en su oportunidad.

2) Una vez puesta legalmente en conocimiento de los trabajadores la medida de control en referencia, así como todas aquellas disposiciones sobre la materia de que se trata, contenidas en el cuerpo reglamentario elaborado por la empresa al efecto, cualquiera de dichos trabajadores, como también, en su caso, el delegado de personal o las organizaciones sindicales respectivas, podrán impugnar ante esta Dirección las normas allí contenidas, por ilegales, sin perjuicio de la facultad con que cuenta esta última para exigir modificaciones a dicho cuerpo reglamentario, en razón de ilegalidad o la incorporación de las disposiciones obligatorias en conformidad al artículo 154 del mismo cuerpo legal.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- I.P.T. Temuco
- Sociedad Periodística Araucanía S.A.
- (Antonio Varas Nº945, Temuco).

reglamento interno, medidas control, legalidad, vínculo subordinación y dependencia.

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Capítulo I Del Reglamento Interno
Capítulo I Del Reglamento Interno
Capítulo I Del Reglamento Interno

Catalogación

reglamento interno, medidas control, legalidad, vínculo subordinación y dependencia.