Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de conducta;

ORD. Nº3259

22-ago-2014

Para el cumplimiento del requisito de permanencia mínima de ocho años de los trabajadores de la empresa SYNAPSIS SpA. para tener derecho a la indemnización por años de servicio en el evento de renuncia voluntaria, pactado en la cláusula vigésimo quinta del contrato colectivo de fecha 5 de septiembre de 2012 celebrado con el Sindicato de Trabajadores Nº1, se debe computar el período de duración del contrato individual de trabajo suscrito entre el dependiente que opta a tal beneficio y la mencionada empresa.

instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 11880(2358)2013

ORD. Nº 3259 /

MAT.: Instrumento colectivo. Interpretación. Regla de conducta.

RORD.: Informa lo que indica sobre qué debe entenderse como permanencia en la empresa para efectos del beneficio contractual que señala.

ANT.: 1) Ord. Nº1460, de 28.05.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago;
2) Informe de 05.05.2014, de Fiscalizadora Mónica Cecilia Castro Häeble;
3) Ord. Nºs. 1102, de 31.03.2014; 4602, de 29.11.2013, y 4126, de 23.10.2013 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Presentación de 30.10.2013, de Sr. Gonzalo Andrés Lago Fernández, por empresa SYNAPSIS SpA.
5) Presentación de 08.10.2013, de Sra. Jennifer Noelia Torres Navarro, por Sindicato Nº 1 empresa SYNAPSIS SpA.


SANTIAGO, 22.08.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. JENNIFER NOELIA TORRES NAVARRO
SECRETARIA SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE EMPRESA SYNAPSIS SpA.
MIRAFLORES Nº 383 PISO 27
SANTIAGO CENTRO.

Mediante presentación del Ant. 5), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que la permanencia mínima exigida de ocho años en la empresa para optar al pago de la indemnización por retiro voluntario de la cláusula vigésimo quinta del contrato colectivo suscrito entre la empresa SYNAPSIS SpA. y el Sindicato Nº1 de Trabajadores, sea completada con períodos de labores en calidad de "outsoursing" o trabajador externo de la misma, o bien, solo a través del contrato de trabajo directo con ella.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El contrato colectivo de fecha 5 de septiembre de 2012, celebrado entre la empresa SYNAPSIS SpA. y el Sindicato Nº1 de Trabajadores constituido en ella, en su cláusula vigésimo quinta, en los párrafos 3º y 4º, estipula:

"Asimismo, la empresa pagará anualmente a un máximo de tres trabajadores que designe el Sindicato, una indemnización por años de servicio, en el sólo evento que el contrato termine por renuncia voluntaria del trabajador."

"Esta indemnización convencional se calculará sobre la base del 100% del Sueldo Contractual sin tope de 90 UF y se indemnizará un máximo de 11 años, siendo necesario haber completado como mínimo ocho años de permanencia en la empresa."

De esta forma, de acuerdo a la cláusula antes citada, en lo pertinente, se desprende que la Empresa pagará anualmente a un máximo de tres trabajadores designados por el sindicato, una indemnización por años de servicio en el evento de renuncia voluntaria del trabajador, calculada sobre el total del sueldo del contrato, sin tope de 90 UF., por un máximo de 11 años, siempre que el trabajador haya completado un mínimo de ocho años de permanencia en la Empresa.

De esta suerte, es requisito habilitante para tener derecho al pago de la indemnización por años de servicio indicada, el haber completado previamente a lo menos ocho años de permanencia en la empresa.

Ahora bien, para determinar cuál habría sido el sentido o el alcance que las partes contratantes dieron a las expresiones permanencia en la empresa, de la cláusula, si se trataría de la duración del contrato de trabajo directo con ella, o de prestación de servicios en su favor aún cuando se hubiere tenido contrato de trabajo con una empresa externa, esta Dirección requirió fiscalización a la empleadora, por Ords. Nºs 4602 y 1102, del Ant. 3), para informe acerca de la forma en que históricamente se ha dado cumplimiento a este requisito de permanencia, es decir, específicamente como se ha computado el tiempo en que el trabajador se ha mantenido en la empresa y la calidad jurídica en que lo hizo, y si, por otra parte, ha habido estipulaciones similares en instrumentos colectivos anteriores al analizado.

Al efecto, el informe del Ant. 2), de la Fiscalizadora actuante Mónica Cecilia Castro Häeble, precisa que en el período indagado desde el 01.09.2008 al 31.08.2012, que comprende la vigencia del instrumento colectivo anterior que contiene una cláusula similar a la transcrita del actual contrato, y durante este último, de acuerdo a la documentación recabada, no se encontró indicios de que el beneficio se haya dado a trabajadores considerando períodos de contrato con empresas externas, en comprobante de lo cual consigna los casos de quienes se han acogido al mismo, como ocurre con Raúl Prieto Molina, al cual se le computó permanencia en la empresa desde el 1º.10.1998 al 22.06.2012, siendo su contrato de trabajo de fecha 1º.10.1998, esto es, coincidente con la fecha inicial de contabilización de la permanencia; igualmente de Jorge Silva Escobar, del 1º.11.2003 a 05.10.2013, con contrato de trabajo a partir del 1º.11.2003; Miguel Ángel Torres Navarrete, del 01.03.2003 al 10.10.2013, con contrato desde el 01.03.2003, y Carlos Farfán Rojo, del 01.03.2003 al 31.08.2013, con contrato desde el 01.03.2003. Los períodos antes señalados se desprenden tanto de los respectivos contratos de trabajo como de los finiquitos suscritos con los correspondientes trabajadores, documentos que fueron agregados al informe de fiscalización y que se han tenido a la vista.

En otros términos, en la práctica, a los trabajadores a los cuales se les ha otorgado la indemnización por años de servicio por renuncia voluntaria, se les ha considerado como fecha inicial de permanencia en la empresa la consignada en el respectivo contrato individual de trabajo que corresponde al inicio de las labores en su favor.

Ahora bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº5244/244, de 03.12.2003, precisa que, según lo dispuesto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas según la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas con la aprobación de la otra, teoría en la que se funda la denominada "regla de la conducta".

En otros términos, como lo sostiene la doctrina, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenga.

En la especie, de manera reiterada en el tiempo, la cláusula contractual que estipula como requisito mínimo para el pago de la indemnización por años de servicio por renuncia voluntaria del trabajador una permanencia mínima de ocho años en la empresa, ha sido cumplida y ejecutada por las partes considerando como tal permanencia la duración del contrato de trabajo celebrado entre las mismas, lo que permite establecer su debido sentido y alcance.

De esta forma, en dicho requisito de permanencia mínima en la empresa no procede computar períodos laborados para ella en cumplimiento de contratos de trabajo celebrados con otros empleadores, de empresas externas que le habrían prestado servicios.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud. que para el cumplimiento del requisito de permanencia mínima de ocho años de los trabajadores de la empresa SYNAPSIS SpA. para tener derecho a la indemnización por años de servicio en el evento de renuncia voluntaria, pactado en la cláusula vigésimo quinta del contrato colectivo de fecha 5 de septiembre de 2012 celebrado con el Sindicato de Trabajadores Nº1, se debe computar el período de duración del contrato individual de trabajo suscrito entre el dependiente que opta a tal beneficio y la mencionada empresa.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO


SOG/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Sr. Gonzalo Lago Fernández Empresa SYNAPSIS S.P.A.
Miraflores Nº 383 Piso 27. Santiago.

ORD. Nº3259
instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1564
instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,