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Negociación Colectiva. Contrato Colectivo forzado. Cláusula de bonificación por término de conflicto. Inclusión

ORD. N°0378

27-ene-2015

Atiende presentación de 24.02.2014, de Sra. Wilma Valdés Estrada, en representación de empresa Agroindustrial El Paico S.A.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula bonificación término conflicto, inclusión,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K2029 (452) 2014

ORD.: 0378 /

MAT.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo forzado. Cláusula de bonificación por término de conflicto. Inclusión

RORD.: Atiende presentación de 24.02.2014, de Sra. Wilma Valdés Estrada, en representación de empresa Agroindustrial El Paico S.A.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.01.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Instrucciones de 19.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Instrucciones de 04.09.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Instrucciones de 08.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Instrucciones de 13.05.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Ord. N°807, de 03.03.2014, de Jefa Departamento Jurídico.

7) Presentación de 24.02.2014, de Sra. Wilma Valdés Estrada, en representación de empresa Agroindustrial El Paico S.A.

SANTIAGO, 27.01.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. WILMA VALDÉS ESTRADA

EMPRESA AGROINDUSTRIAL EL PAICO S.A.

AVENIDA LOS LIBERTADORES Nº1714



EL MONTE

Mediante su presentación del antecedente 7), solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio, a fin de determinar si resulta obligatorio o no incluir en los contratos colectivos, suscritos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 369 del Código del Trabajo, cláusulas relativas a una bonificación por término de conflicto.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que mediante Ord. N°807, de 03.03.2014, se dio traslado de su presentación a los dirigentes de los sindicatos N°s 1 y 2 de trabajadores de la empresa recurrente, sin que a la fecha de confección del presente informe se haya recibido respuesta.

Ahora bien, referido el artículo 369 del Código del Trabajo, prescribe:

"Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.

La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses..

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador."

De la norma precitada fluye que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo, con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes.

Se colige asimismo que en el evento que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Por último, del tenor de la disposición legal citada se infiere que en el evento que la comisión negociadora haga uso de la facultad contemplada en el inciso 2º del mismo precepto, el contrato colectivo se entiende celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que dicha comisión hubiere comunicado por escrito esta determinación al empleador.

De este modo, lo señalado por la norma que nos ocupa autoriza para sostener que por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la norma en estudio, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.

Precisado lo anterior, es del caso indicar que la recurrente señala que en los contratos colectivos que ha suscrito anteriormente se han incorporado cláusulas destinadas a pagar una bonificación por término de conflicto, aunque su nomenclatura ha variado en el tiempo y no se indique expresamente tal propósito. Señala como ejemplo de tales disposiciones, las siguientes:

"39.- Bono de nivelación económica

La empresa pagará en la remuneración del primer mes de vigencia del presente contrato, los siguientes bonos de nivelación económica:

RUT…NOMBRE…MONTO…"

43.- Préstamo condonable:

La empresa otorgará los siguientes préstamos que se expresará en UF, pagadero en 2 cuotas iguales y sucesivas con vencimientos al 30 de septiembre de 2011, al 30 de septiembre de 2012 respectivamente."

Sobre la materia, es dable indicar que este Servicio, a través de dictamen Nº2823/69 de 15.07.2003, se ha pronunciado respecto de normas convencionales como las que se consultan, en el sentido de que es posible inferir que las partes acordaron el pago de un bono especial de término de conflicto, por cada trabajador afecto.

De este modo, del tenor de la cláusula precitada se desprende inequívocamente que el referido bono fue otorgado por la empresa como consecuencia del término del proceso de negociación colectiva.

Por consiguiente, del análisis de la precitada norma contractual y, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, es opinión de esta Dirección que no resulta obligatorio incluir la cláusula de que se trata en los contratos colectivos futuros, por cuanto ésta contempla un beneficio otorgado por una sola vez para poner término al proceso de negociación colectiva, beneficio bono que se agotó con su otorgamiento en la oportunidad correspondiente y que no corresponde pagar nuevamente.

Lo señalado precedentemente resulta, por lo demás, concordante con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº2697/216, de 04.07.2000.

De esta forma, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada y norma legal precitada, es posible concluir que las cláusulas destinadas a pagar una bonificación de término de conflicto en un contrato colectivo, agotan sus efectos una vez que el empleador da cumplimiento a su respectiva obligación, por lo que no resulta obligatoria su inclusión en los futuros contratos colectivos que suscriban las partes.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/RCG

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ORD. N°0378
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula bonificación término conflicto, inclusión,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula bonificación término conflicto, inclusión,