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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

ORD. N°916/17

20-feb-2015

1)Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Miguel Nenadovich del Río, a quienes el empleador ha seguido otorgando, luego de la suscripción del contrato colectivo por el Sindicato de Empresa Fundo El Sauce, los beneficios allí contemplados, deben efectuar a favor de dicha organización sindical el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del aludido instrumento colectivo, siempre que ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los de los afiliados a dicha organización. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal, facultad que ha sido conferida en forma privativa a los Tribunales de Justicia. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de recibirse por este Servicio una denuncia en tal sentido, la Unidad Jurídica de la oficina que corresponda deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna de dichas prácticas, en cuyo caso estará legalmente obligada a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 7545(1358)/14

ORD. Nº 0916 / 017 /

MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria.

RDIC.: 1)Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Miguel Nenadovich del Río, a quienes el empleador ha seguido otorgando, luego de la suscripción del contrato colectivo por el Sindicato de Empresa Fundo El Sauce, los beneficios allí contemplados, deben efectuar a favor de dicha organización sindical el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del aludido instrumento colectivo, siempre que ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los de los afiliados a dicha organización.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal, facultad que ha sido conferida en forma privativa a los Tribunales de Justicia. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de recibirse por este Servicio una denuncia en tal sentido, la Unidad Jurídica de la oficina que corresponda deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna de dichas prácticas, en cuyo caso estará legalmente obligada a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente.

ANT.: 1)Instrucciones, de 12.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Ord. N°603, de 09.10.204, de I.P.T. Los Andes.

3)Ord. N°3303, de 26.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)Ord. Nº2525, de 10.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5)Ord. 364, de 30.06.2014, de I.P.T. Los Andes.

6)Presentación, de 10.06.2014, de Sres. Andrés Carvallo, gerente de Gestión empresa Miguel Nenadovich del Río y Manuel Sánchez, presidente Comité de Bienestar Social.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 289, 292 y 346.

SANTIAGO, 20 de febrero de 2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑORES ANDRÉS CARVALLO N. Y MANUEL SÁNCHEZ O.

GERENTE DE GESTIÓN Y PRESIDENTE COMITÉ DE BIENESTAR SOCIAL

EMPRESA MIGUEL NENADOVICH DEL RÍO

CAMINO INTERNACIONAL, KM. 4 (FUNDO EL SAUCE)

LOS ANDES/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un pronunciamiento destinado a determinar el derecho que asistiría a los trabajadores no sindicalizados de la empresa en referencia -quienes, según indica su representante, conforman el «Comité de Bienestar Social»-, de negociar colectivamente, como grupo reunido para ese solo efecto. Tal petición obedece a que dichos trabajadores se niegan a que el empleador les extienda los beneficios obtenidos por la única organización sindical existente en la empresa, aduciendo que las condiciones de trabajo pactadas por dicho comité y el empleador, aplicadas por largos años a los trabajadores de la empresa, son más favorables que las alcanzadas por el referido sindicato en la negociación colectiva llevada a cabo en el mes de mayo del año 2014.

Agregan que si bien la empresa no ve inconveniente alguno para involucrarse en una negociación colectiva con el grupo de trabajadores de que se trata, requieren conocer con antelación las medidas que deben tomar para evitar incurrir en conductas que puedan ser consideradas por el sindicato como constitutivas de prácticas antisindicales, especialmente ante la eventualidad de que efectivamente, en una futura negociación colectiva que se llevare a cabo por las partes en referencia, estas pudieren acordar mejores beneficios que los obtenidos por la aludida organización sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la oposición planteada por los trabajadores no sindicalizados de la empresa respecto de la posibilidad de aplicarse a su respecto la extensión de los beneficios obtenidos por la única organización sindical existente en la empresa, aduciendo que las condiciones de trabajo pactadas por el Comité de Bienestar Social, percibidas por largos años, son más favorables que las alcanzadas por el referido sindicato en la negociación colectiva llevada a cabo en el mes de mayo del año en curso, cumplo con informar a Uds. que el artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que este se les aplique.

En cuanto a los requisitos para hacer exigible la obligación en referencia, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos.

A su vez, esta Dirección sostuvo, entre otros pronunciamientos, en los ordinarios Nºs. 4189, de 27.09.2005, 3511, de 04.09.09 y 4942, de 16.11.2010, que aun cuando se determine que los beneficios se otorgaban con anterioridad a la suscripción de un contrato o convenio colectivo, la sola circunstancia de estar contenidos en instrumentos de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, su otorgamiento por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los dependientes beneficiados la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.

Ahora bien, del informe emitido por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, don Nelson Lobos López, consta, en primer término, que con anterioridad a la celebración del contrato colectivo vigente, suscrito con fecha 15.05.2014, por el sindicato de Empresa Fundo El Sauce y la empresa empleadora, Miguel Nenadovich del Río, cuya vigencia es de dos años, todos los trabajadores de la empresa percibían los beneficios contenidos en el instrumento denominado «contrato colectivo año 2011-2013», suscrito por el Comité de Bienestar Social, con vigencia de 3 años, a partir de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2014, los que no fueron pactados expresamente en sus contratos individuales.

Por otra parte, el Presidente del Comité de Bienestar Social constituido en la empresa, en entrevista sostenida con el funcionario actuante, expuso que la existencia de dicho comité data de hace más de veinte años, y que fue creado con la finalidad de negociar amistosamente con la empresa, contando con beneficios que los mismos socios han logrado consolidar a través del tiempo, tales como los denominados «bienestar», «bienestar antiguo» «canasta familiar» y «comité de navidad», financiados con los aportes de dichos trabajadores descontados por la empresa. Manifiesta, igualmente, que el empleador siempre ha otorgado los beneficios contemplados en el documento suscrito por el comité que preside y el empleador, no obstante no estar estipulados expresamente en los respectivos contratos individuales y que la intención de su agrupación es negociar a futuro mejores condiciones que las obtenidas por el sindicato en el contrato colectivo que los rige, cuyos beneficios estuvieron muy por debajo de lo esperado. Por tal razón, precisa finalmente, que han acordado previamente con la empresa que los que ellos eventualmente obtengan en una negociación como grupo reunido al efecto, serían extendidos a todos los trabajadores, incluyendo a los socios del sindicato, por tanto, desde ese punto de vista, a su juicio, no se incurriría en práctica antisindical alguna.

A su turno, la representante del empleador para estos efectos, expone que la remuneración diaria pagada a los trabajadores no sindicalizados es la contemplada en el documento suscrito por la directiva del Comité de Bienestar Social y que los afiliados al sindicato constituido en la empresa perciben, naturalmente, la prevista en su contrato colectivo. Agrega que dichos beneficios no fueron convenidos en los contratos individuales respectivos, a excepción del reajuste de las remuneraciones. Agrega que tanto los trabajadores no sindicalizados de la empresa como los afiliados al sindicato allí constituido pueden pertenecer al Comité de Bienestar Social y que algunos de los beneficios que se otorgan a los trabajadores a través de dicha agrupación -como los denominados «bienestar», «bienestar antiguo» «canasta familiar» y «comité de navidad»- se financian con el aporte de sus socios, ascendente a $3.636.-mensuales y que los fondos así recaudados son administrados por una trabajadora de la empresa que no tiene la calidad de directora ni socia de dicho comité.

Asimismo, se desprende de los aludidos antecedentes que los beneficios de cargo del empleador, consistentes en un bono de desplazamiento, servicio de locomoción, asignación de casa, leña y viaje a la playa, aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad y asignación de colación, fueron pactados en iguales términos por los directivos del comité, aun cuando en el caso de los tres últimos, los montos son levemente inferiores a los obtenidos por el sindicato.

En definitiva, de los antecedentes recabados por el funcionario actuante es posible establecer, en primer término, que los tres directores del Comité de Bienestar Social y la empresa Miguel Nenadovich del Río, suscribieron un documento denominado «contrato colectivo año 2011-2013», con vigencia por el período de 3 años, a partir de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2014, instrumento que no reúne los requisitos para ser considerado un contrato colectivo, en los términos de los artículos 315 y siguientes del Código del Trabajo, ni tampoco un convenio colectivo, con arreglo a lo previsto en los artículos 314 o 314 bis del mismo cuerpo legal, pero que, sin embargo, de acuerdo a lo allí pactado, sus beneficios se aplicarían a todos los trabajadores.

Por su parte, el Sindicato de Empresa Fundo El Sauce y el empleador celebraron, con fecha 15.05.2014 y por un período de dos años, un contrato colectivo con similares beneficios al instrumento suscrito por los directores del citado comité.

En efecto, de la revisión de los aludidos instrumentos se desprende que los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad fueron pactados en ambos y se han otorgado a lo menos desde el año 2011, pese a que nunca se convinieron en forma individual, haciendo presente que sus montos difieren mínimamente en relación a los percibidos por los propios trabajadores involucrados en la negociación colectiva de que se trata, en tanto que el bono de desplazamiento, el servicio de locomoción, el otorgamiento de leña y el viaje a la playa fueron acordados en iguales términos por unos y otros.

De los señalados antecedentes es posible colegir, entonces, que los beneficios más significativos obtenidos por el sindicato en referencia -incluidos algunos de los que ya venían percibiendo todos los trabajadores de la empresa sin haberse pactado expresamente en los contratos individuales respectivos, los cuales, por tal razón, constituyen propiamente beneficios obtenidos por la organización sindical, con arreglo a la jurisprudencia de este Servicio precedentemente enunciada- son percibidos prácticamente en su totalidad por los trabajadores no sindicalizados por los que se consulta, pese a que, en algunos casos, las sumas correspondientes sean levemente inferiores.

Por consiguiente, analizados los hechos a la luz de la disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, es posible sostener que los trabajadores no sindicalizados de la empresa Miguel Nenadovich del Río, a quienes el empleador ha seguido otorgando, luego de la suscripción del contrato colectivo por el Sindicato de Empresa Fundo El Sauce, los beneficios allí contemplados, deben efectuar a favor de dicha organización sindical el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del aludido instrumento colectivo, siempre que ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los de los afiliados a dicha organización sindical.

La conclusión anterior se sustenta en la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, precedentemente expuesta, según la cual, la sola circunstancia de estar contenidos en instrumentos de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, su otorgamiento por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría para los trabajadores beneficiados la obligación de efectuar el aporte allí previsto.

2) Se consulta, asimismo, respecto de las medidas que los trabajadores no sindicalizados de la empresa en referencia, pertenecientes al Comité de Bienestar Social, deben adoptar para evitar incurrir en conductas que puedan ser consideradas por el sindicato como constitutivas de prácticas antisindicales, especialmente por la eventualidad de que efectivamente, en una futura negociación colectiva que se lleve a cabo con la empresa, las partes puedan acordar mejores beneficios que los obtenidos por la aludida organización sindical.

Sobre esta materia, cumplo con informar a Uds., en primer término, que este Servicio carece de competencia para calificar si una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal. Ello porque en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, tal facultad ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Con todo, cabe hacer presente que en caso de recibirse por este Servicio una denuncia en tal sentido, la Unidad Jurídica de la oficina que corresponda, deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación que pueda ser constitutiva de práctica antisindical, en cuyo caso dicha oficina está legalmente obligada a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente, la que deberá sustanciarse con arreglo a las normas del procedimiento de tutela laboral, establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Miguel Nenadovich del Río, a quienes el empleador ha seguido otorgando, luego de la suscripción del contrato colectivo por el Sindicato de Empresa Fundo El Sauce, los beneficios allí contemplados, deben efectuar a favor de dicha organización sindical el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del aludido instrumento colectivo, siempre que ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los de los afiliados a dicha organización.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal, facultad que ha sido conferida en forma privativa a los Tribunales de Justicia. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de recibirse por este Servicio una denuncia en tal sentido, la Unidad Jurídica de la oficina que corresponda deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna de dichas prácticas, en cuyo caso estará legalmente obligada a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente.

Saluda atentamente a Uds.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

SOG/RGR/MPKC

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Divisiones D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XV Regiones

  • Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Subsecretario del Trabajo

  • Sindicato de Empresa Fundo El Sauce

Camino Internacional, Km. 4, Fundo El Sauce, Los Andes.

DICT. N°916/17
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,