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Comité Bipartito de Capacitación; Designacón de los representantes de los trabajadores; Existencia de distintas organizaciones sindicales; Declaración de empleador único; Efectos;

ORD. N°2896

11-jun-2015

Atiende presentación que indica.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K3941(672)15

ORD.: N°2896

MAT.: Comité Bipartito de Capacitación; Designación de los representantes de los trabajadores; Existencia de distintas organizaciones sindicales. Declaración de empleador único; Efectos.

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.:1) Memo N°57 de, 07.05.15, del Sr. Jefe del Departamento de Inspección (S).

2) Memo N°23 de, 07.04.15, del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3) Presentación de 26.03.15, de don Juan Francisco La Regla, por Sindicato Interempresa de los Trabajadores de las empresas Supermercados Lider.

SANTIAGO, 11.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. JUAN FRANCISCO LA REGLA

SECRETARIO SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS SUPERMERCADOS LIDER

REPÚBLICA N°561, CASA 2321

SANTIAGO

Mediante presentación del Antecedente 3), Ud. ha solicitado, en representación del Sindicato Interempresa de los Trabajadores de las empresas Supermercados Lider, un pronunciamiento de esta Dirección referido al procedimiento a aplicar para la designación o elección de los representantes de los trabajadores de los Comités Bipartitos de Capacitación, cuando existen diferentes organizaciones sindicales con distintos niveles de representación. Solicita asimismo se precise qué ocurriría con los comités bipartitos ya constituidos en el caso de prosperar un juicio para la declaración de único empleador que actualmente se estaría tramitando, y por último, cuál sería la representatividad que debe considerarse en cada organización sindical para los efectos de designar a los representantes de los trabajadores en los mencionados Comités.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 16 de la ley N°19.518, prescribe:

"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.

"El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.

"El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación."

Por su parte, el artículo 17 de esta misma preceptiva, señala:

"La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

"Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

"Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros de comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella. Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto.

Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quorum, al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.

"En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.

"Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa."

Precisado lo anterior, cabe referirse a las materias específicas que se consultan.

1.- En relación a la primera de ellas, esto es, cual sería el procedimiento que debe aplicarse para la designación o elección de los representantes de los trabajadores en el Comité Bipartito de Capacitación cuando existen diversas organizaciones sindicales con diferentes niveles de representación, cabe señalar que de las normas legales precedentemente transcritas se colige, en primer término, que el citado Comité debe estar conformado por 6 miembros, tres de los cuales deben ser representantes del empleador y tres, de los trabajadores.

Respecto de la designación o elección de los representantes laborales, es necesario señalar que de la norma contemplada en el artículo 17 ya transcrito, se desprende, que la ley distingue entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo están.

En cuanto a los primeros, la ley señala que éstos designarán tres representantes en el Comité si el conjunto de los afiliados al o los Sindicatos representan más del 75 por ciento de los trabajadores de la empresa; dos representantes si representan entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento; y, uno si representa menos del cincuenta y más del veinticinco por ciento del total de los trabajadores de la empresa.

En referencia a esta materia, la ley dispone expresamente que se entenderá por trabajadores sindicalizados, los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios.

A diferencia de los trabajadores no sindicalizados, que eligen a sus representantes, los sindicatos los designan.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en dictamen N°1935/124, de 29.04 98, ha señalado que la directriz que distingue entre la representación de los trabajadores según se trate de aquellos sindicalizados o no sindicalizados" fue expuesta tanto en el mensaje del proyecto de ley que se propuso al H. Congreso Nacional, como en la intervención del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social en la Sala de Diputados. En efecto, a propósito del debate, éste sostuvo que la fórmula de representación sindical sigue los principios que han orientado la regulación legal de las organizaciones sindicales, entre cuyas finalidades se prevé, la promoción de la educación gremial, técnica y general de sus asociados. (Cámara de Diputados, sesión Nº 42 de 16 de enero de 1996).

El mismo pronunciamiento jurídico añade que "dada la consagración de la libertad sindical en la ley chilena, cabe señalar que es posible la existencia de más de un sindicato en la empresa o bien que los trabajadores se encuentren afiliados a una organización distinta de la que agrupa a trabajadores de una misma empresa".

Y continúa, "En tal eventualidad, en línea de continuidad con el mandato legislativo, deben las organizaciones representativas de los trabajadores de la empresa, concordar en quiénes serán los representantes de los trabajadores sindicalizados. Si no hubiere acuerdo, se procederá entonces a la elección de los representantes de los trabajadores sindicalizados, haciéndose presente que en el caso de los sindicatos de trabajadores interempresa, sólo participarán los trabajadores de la respectiva empresa.

Cabe agregar que en el mismo sentido se pronunció posteriormente esta Dirección, en dictamen N°2999/55, de 17.06.2003, cuya copia se adjunta.

Al tenor de lo expuesto cabe concluir en relación con la consulta planteada, que la designación de los representantes de los trabajadores en los mencionados Comités deberá efectuarse conforme a las reglas precedentemente señaladas.

2.- En relación a su segunda consulta referida a qué ocurriría con los comités bipartitos ya constituidos si en juicio promovido por ese sindicato en contra de las diferentes razones sociales controladas por la empresa Walmart Chile S.A. se dictaba sentencia declarando que todas ellas constituían un solo empleador, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en causa RIT O-5067-2014, del Primer Juzgado Laboral de Santiago,- en que ese Sindicato solicitó tal declaración-, las partes llegaron a una conciliación estableciendo que cinco de dichas empresas deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Dicha conciliación fue aprobada y ratificada por el referido Tribunal, otorgándosele el carácter de sentencia definitiva para todos los efectos legales. De esta suerte, habiéndose declarado que las empresas comprendidas en dicha conciliación constituyen un solo empleador, deberá existir un único Comité Bipartito de Capacitación para todas ellas, debiendo adecuarse la situación existente en relación a dichos organismos, a la nueva realidad de las empresas involucradas.

3.- En relación a su tercera consulta referida a cuál sería la representatividad que debe considerarse en cada organización sindical existente en las empresas declaradas como un solo empleador para los efectos de designar de entre sus afiliados a los representantes de los trabajadores en los Comités Bipartitos de Capacitación, cabe reiterar que las cinco empresas respecto de las cuales el Tribunal determinó el carácter de empleador único, deben constituir un sólo comité bipartito de capacitación, cuyos representantes laborales deberán ser designados de acuerdo a las reglas señaladas en la respuesta del punto 1) precedente.

Respecto de las demás empresas que no quedaron comprendidas en la declaración de empleador único, deberá estarse a la realidad de cada una de ellas, debiendo considerarse, según ya se expresara, la dotación de trabajadores existentes y si están o no sindicalizados. .

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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Jurídico

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