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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Convenio colectivo celebrado con posterioridad a la extensión de los beneficios;

ORD. N°4587

08-sep-2015

Atiende presentación que indica.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, convenio colectivo celebrado posterioridad extensión beneficios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K5196(921)15

ORD.: 4587 /

MAT.:Negociación Colectiva; Extensión Beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Convenio Colectivo celebrado con posterioridad a la extensión de los beneficios;

RORD.:Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Ordinario N°1218 de 02.09.15 de la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Poniente.

2) Ordinario N°1369 de 20.07.15 de la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.

3) Ordinario N°3476 de 10.07.15 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

4) Correo electrónico de 26.06.15.

5) Ordinario N°2190 de 04.05.15 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

6) Presentación de 22.04.15 de don Humberto Loyola González por Fundación Juan Piamarta.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍIDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. HUMBERTO LOYOLA GONZÁLEZ

FUNDACIÓN JUAN PIAMARTA

SANTA CORINA NORTE N° 660

ESTACIÓN CENTRAL

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. solicita, en representación de Fundación Juan Piamarta, un pronunciamiento de esta Dirección, sobre la procedencia de pago al Sindicato de Trabajadores del Colegio Piamarta del 0,75% de la cuota sindical toda vez que señala por una parte que del listado de 35 trabajadores a los que según dicha organización sindical habría que efectuarles el descuento 13 de ellos corresponde a trabajadores que no ocupan cargos o desempeñan funciones similares y debido a que a los 22 restantes no se les extendieron beneficios del contrato colectivo sino que del convenio colectivo suscrito con un grupo negociador. Agrega que en el caso de los 22 trabajadores ellos habrían optado por el convenio colectivo y por eso no se les procedió a efectuar el referido descuento.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección confirió traslado de la situación por Ud. planteada al Sindicato de Trabajadores del Colegio Piamarta, el que no fue evacuado, por lo que se resolverá con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.

Ahora bien, este Servicio ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo para los trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% del valor de la cuota ordinaria sindical durante toda la vigencia del contrato.

De esta manera la obligación de aportar al sindicato el porcentaje señalado nace y se perfecciona a partir del momento en que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión y desde entonces y por explícito mandato de la ley se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que mantenga vigencia el instrumento colectivo cuyos beneficios se extienden.

La doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en dictamen N°7840/269, de 26.11.91, establece que el efecto de la ley, esto es, pagar el porcentaje de la cuota sindical, por su naturaleza, no es procedente modificarlo a posteriori por un acto de voluntad unilateral del trabajador, como sucedería si decide incluirse o involucrarse en un proceso de negociación colectiva no reglada.

El convenio colectivo que fuere suscrito con motivo de una eventual negociación de esa naturaleza sería jurídicamente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento, pues, como se dijo, es una obligación determinada por la ley que se configuró y perfeccionó con anterioridad.

En consecuencia, a los trabajadores a quienes el empleador les está otorgando o haciendo extensivos los beneficios contenidos en un contrato colectivo, les asiste la obligación de continuar efectuando el aporte del 75% del valor de la cuota sindical, en el evento que dichos dependientes celebren un convenio colectivo de trabajo.

En la especie, de su presentación se desprende que no cuestiona Ud. el alcance de la extensión de beneficios sino que su alegación se encuentra referida a que la extensión de beneficios no corresponde a los del contrato colectivo sino que a los del convenio colectivo suscrito con posterioridad a aquél. En efecto, el contrato colectivo fue suscrito con fecha 13.06.13 y el convenio colectivo, el 08.10.13.

Por otra parte, el informe remitido por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, suscrito por el fiscalizador Sr. Gonzalo Balboa López, señala que efectivamente respecto de 12 trabajadores no corresponde efectuar el descuento denunciado por cuanto se trata de dependientes que no ocupan los mismos cargos ni desempeñan las mismas funciones.

Sin embargo agrega dicho informe que el sindicato durante la visita inspectiva entrega un listado de 37 personas a quienes se les debería efectuar el referido descuento por cuanto perciben beneficios pactados en el contrato colectivo vigente.

Efectuada la revisión se constata que los siguientes trabajadores reciben el beneficio pactado en la cláusula segunda del respectivo contrato colectivo: Silvana Yañez, Juan Vera, Patricia Veloso, Román Veloso, Julio Vásquez, María Urrutia, Fernando Teuthorn, Juan Rivas, Cesar Quintana, Silvana Guerra, Susana Fonseca, Luis Durarte, Siboney Cáceres, Andrea Acevedo, Alicia Del Piano, Pedro Cornejo, Eva Barraza, Yasna Báez, Teresa Perico, María Opazo, Ibis Muñoz y Adolfo Lara.

Se verifica que los restantes trabajadores no cumplen funciones similares por lo que no resulta procedente a su respecto efectuar el descuento del 0,75% de la cuota sindical.

Por consiguiente, analizados los antecedentes de este caso a la luz de la doctrina antes citada corresponde dar aplicación en la especie a la misma, toda vez que un funcionario de esta Dirección constató que existe extensión de beneficios contemplados en el contrato colectivo, el que fue celebrado con anterioridad al convenio colectivo, respecto de los 22 trabajadores antes individualizados.

Sin perjuicio de lo anterior se hace presente que la doctrina invocada por Ud. en su presentación, contenida en el dictamen N°758/31, de 27.02.01, no resulta aplicable al presente caso toda vez que en la especie, como ya se ha señalado, se trata de la extensión de beneficios de un contrato colectivo celebrado con anterioridad a un convenio colectivo, en circunstancias que dicho pronunciamiento se refiere al caso de un sindicato que se constituye con posterioridad a la celebración del convenio colectivo.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que corresponde descontar el 75% del valor de la cuota ordinaria sindical a los trabajadores individualizados en el cuerpo de este oficio por cuanto existe extensión de beneficios del contrato colectivo respecto de los mismos.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MSGC/msgc

- Jurídico

  • Of. Partes

  • Control

ORD. N°4587
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, convenio colectivo celebrado posterioridad extensión beneficios,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, convenio colectivo celebrado posterioridad extensión beneficios,