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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio; Pago; Titularidad;

ORD. N°5841

10-nov-2015

La titularidad del derecho a sala cuna corresponde a la madre trabajadora, teniendo derecho a impetrarlo cualquiera sea la modalidad en que se verifique su cumplimiento.

sala cuna, bono compensatorio, pago, titularidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 12357 (2677) 2015

ORD.: 5841 /

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Pago; Titularidad;

RORD.:La titularidad del derecho a sala cuna corresponde a la madre trabajadora, teniendo derecho a impetrarlo cualquiera sea la modalidad en que se verifique su cumplimiento.

ANT.:Presentación de 08.10.2015, de Massiel Fernandez Mena, Gerente de Personas, Ópticas Grandvision Chile Ltda.

SANTIAGO, 10.11.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:MASSIEL FERNANDEZ MENA

GERENTE DE PERSONAS

ÓPTICAS GRANDVISION CHILE LTDA.

AV. DEL PARQUE Nº 4160

HUECHURABA/

Mediante presentación del antecedente Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar a quién debe efectuarse el pago del bono compensatorio de sala cuna, en aquellos casos que ha sido autorizada dicha modalidad de cumplimiento.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

De la disposición legal transcrita, se desprende que el contrato de trabajo es una convención entre una parte empleadora y otra trabajadora, en quienes se radican los derechos y obligaciones que dimanan del vínculo en cuestión.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, establece:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter"

De la disposición precitada, se colige que los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, tienen la obligación de mantener salas anexas e independientes del local de trabajo a fin de que las trabajadoras puedan ejercer el derecho que les corresponde de alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.

Lo expuesto precedentemente, permite sostener que el beneficio de sala cuna constituye una obligación para el empleador y un derecho para la trabajadora, cuyo origen se encuentra en el contrato de trabajo que celebran ambas partes.

Luego, dable es señalar que si bien este Servicio ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de modo excepcional ha emitido pronunciamientos que permiten la compensación monetaria del aludido beneficio.

Ahora bien, teniendo presente que el bono compensatorio cumple un rol de reemplazo de un derecho del cual es titular la madre trabajadora, no cabe sino concluir que a ella corresponderá recibir el pago en todos aquellos casos que se haya autorizado por este Servicio dicha modalidad de cumplimiento.

Con todo, cabe destacar que a fin de acreditar el pago en cuestión y dar por cumplida la obligación de sala cuna mediante la modalidad en estudio, el empleador deberá suscribir con la trabajadora un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado por tal concepto, con expresa declaración de la cantidad percibida.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la titularidad del derecho a sala cuna corresponde a la madre trabajadora, teniendo derecho a impetrarlo cualquiera sea la modalidad en que se verifique su cumplimiento.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

  • Jurídico.
  • Parte.
  • Control.
ORD. N°5841
sala cuna, bono compensatorio, pago, titularidad,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 5841, 10.11.2015
sala cuna, bono compensatorio, pago, titularidad,