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Ordinarios

Negociación Colectiva; Extensión Beneficios Trabajadores no Sindicalizados;

ORD. N°6337

02-dic-2015

Atiende consulta relativa a la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de una empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato.

negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores no sindicalizados,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3706(627)/2015

ORD.: 6337 /

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión Beneficios Trabajadores no Sindicalizados;

RORD.:Atiende consulta relativa a la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de una empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato.

ANT.:1) Citación, de 20.10.2015, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinarios N°s.1906 y 1907, de 20.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación, de 20.03.2015, de Sr. Luis Salas N., gerente de personas Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.

SANTIAGO, 2 de diciembre de 2015

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SEÑOR LUIS SALAS NEGRONI

GERENTE DE PERSONAS

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.

LUIS THAYER OJEDA Nº0127

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de la empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato.

Tal petición obedece a que, por primera vez, las dos organizaciones sindicales constituidas en la empresa han pactado en sus respectivos contratos colectivos los beneficios extendidos con posterioridad a los trabajadores no sindicalizados y por consiguiente, es necesario determinar a cuál de dichos sindicatos debe destinarse el aporte que establece la citada disposición legal.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento de las dos organizaciones involucradas -el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio de Seguros de Vida S.A. y el Sindicato Interempresa Consorcio Nacional de Seguros de Vida y Afines- la presentación de que se trata, cuyos representantes no hicieron valer, sin embargo, el derecho que les asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios obtenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que este se les aplique.

Finalmente, la disposición legal citada expresa que si los beneficios extendidos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador beneficiado indique, entendiéndose, si no lo hiciere, que opta por la organización más representativa.

Ahora bien, si se tiene en consideración que, en la especie, fueron dos las organizaciones sindicales que suscribieron los contratos colectivos cuyos beneficios se habrían extendido a los trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones, y que la norma antes transcrita y comentada no establece procedimiento alguno para informar a tales trabajadores acerca de la decisión que deben adoptar y comunicar al empleador, para que este, a su vez, deposite el aporte respectivo al sindicato elegido por aquellos como beneficiario, este Servicio, mediante dictamen 4915/59, de 18.12.2013, ha sostenido que bastaría para tal efecto que la empresa ponga en conocimiento de dichos dependientes la referida exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto-, haciéndoles presente que en caso de no dar a conocer al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en el citado inciso 1º del artículo 346, debiendo, por ende, entenderse que opta por la organización más representativa.

En lo que concierne a la expresión «organización más representativa», utilizada por la norma en comento, cabe hacer presente que a falta de definición de dicho concepto por el propio legislador, esta Dirección, mediante dictamen N°2480/146, de 01.08.2002, determinó su sentido y alcance, recurriendo para ello a las reglas de interpretación previstas en el artículo 19, inciso 2° del Código Civil.

El citado pronunciamiento concluye al respecto que la modificación introducida a dicho precepto por la ley Nº 19.759, de 2001, tuvo por finalidad favorecer a aquellas organizaciones sindicales que resulten más representativas para el trabajador que debe realizar el aporte de que se trata.

Tal criterio se sustenta en que la otra interpretación posible, vale decir, aquella que implica radicar la mayor o menor representatividad de un sindicato en el número de socios con que cuente, no resulta atendible en este caso, por cuanto, si ese hubiera sido el sentido que el legislador le quiso atribuir, habría bastado que así lo consignara expresamente.

De este modo, con arreglo a la doctrina institucional antes citada, es posible sostener que para determinar cuál de las organizaciones es la más representativa para los efectos allí establecidos, deberá preferirse al criterio objetivo, esto es, a la consideración del mayor o menor número de socios con que cuente un sindicato, aquel subjetivo, determinado por el grado de interés o de compromiso que respecto de una organización sindical puedan tener los trabajadores obligados a enterar el aporte de que se trata.

De ello se sigue que para determinar la calidad de organización más representativa de alguno de los sindicatos de que se trata, deberá atenderse primeramente al estamento al que pertenece el trabajador en la empresa, o a la faena o establecimiento donde se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a la organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquella que agrupe a trabajadores del mismo establecimiento o faena en que aquel presta servicios, debiendo estimarse, finalmente, como más representativa a la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores, solo en el evento de no existir las anteriores.

Sostener una tesis distinta sobre esta materia implicaría, en opinión de este Servicio, favorecer a las grandes organizaciones sindicales, en desmedro de aquellas que cuentan con un menor número de socios, aun cuando estas últimas pudieren ser más representativas para el trabajador que hace el aporte, considerando los aspectos analizados en los párrafos que anteceden.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la aplicación que debe darse a la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de una empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato, es la expuesta en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio de Seguros de Vida S.A.

(Luis Thayer Ojeda N°95, oficina 512)

  • Sindicato Interempresa Consorcio Nacional de Seguros de Vida y Afines

(Luis Thayer Ojeda N°95).

ORD. N°6337
negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores no sindicalizados,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios trabajadores no sindicalizados,