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Estatuto de Salud; Integración de la comisión calificadora; Requisitos de contratación del personal integrante de la comisión; Precisa doctrina contenida en dictamen N°23738132, de 24.07.2002;

ORD. N°690/11

29-ene-2016

Los funcionarios contratados a plazo fijo que ejercen cargos de jefatura pueden efectuar precalificación e integrar la comisión calificadora del personal de atención primaria de la salud en los términos expuestos en el presente dictamen. Precisa doctrina contenida en dictamen N°2373/132 de 24.07.02.

estatuto salud, integración comisión calificadora, requisitos contratación personal integrante comisión, precisa doctrina contenida dictamen n°23738132, 24.07.2002,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K14001(3178)15

ORD. : 0690 / 011 /

MAT.: Estatuto de Salud; Integración de la comisión calificadora; Requisitos de contratación del personal integrante de la comisión; Precisa doctrina contenida en dictamen N°23738132, de 24.07.2002;

RDIC.:Los funcionarios contratados a plazo fijo que ejercen cargos de jefatura pueden efectuar precalificación e integrar la comisión calificadora del personal de atención primaria de la salud en los términos expuestos en el presente dictamen. Precisa doctrina contenida en dictamen N°2373/132 de 24.07.02.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.15 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Presentación de 16.11.15 de doña Tiffany Haristoy González por Afusam Providencia.

FUENTES: Ley 19.378 artículos 15 inciso 1°; 17, inciso 1° y 18, incisos 1°, 2° y 5°.

SANTIAGO, 29.01.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. TIFFANY HARISTOY GONZÁLEZ

MANUEL MONTT N° 303

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud., en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Providencia, un pronunciamiento de esta Dirección referido a la procedencia de que funcionarios contratados a plazo fijo y que ejercen cargos de jefatura puedan precalificar e integrar las comisiones calificadoras del personal de atención primaria de la salud.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, resulta necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 14 de la ley N°19.378, en el sistema de atención primaria de salud municipal sólo son considerados como funcionarios aquellos dependientes que se desempeñen en la atención primaria de salud municipal con contratos indefinidos o a plazo fijo.

Por su parte, el artículo 59, incisos 1°, 3° y 4° dispone:

"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo comprende una fase, al inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, definición de lo que se espera en cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin.

"Al inicio del período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto.

"En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria."

Por otra parte, el artículo 44 de la ley N°19.378 dispone:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

"Los acuerdos de la comisión se adoptarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros; en caso de empate, éste será dirimido por quien la presida. Los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. Sin embargo, el director del establecimiento será calificado por su superior jerárquico.

"El reglamento establecerá las normas sobre integración y funcionamiento de estas comisiones, la unión de dos o más categorías para la elección de sus representantes cuando exista escasez de personal en ellas, los factores a evaluar y el sistema de puntaje correspondiente."

A su vez, el inciso 1° del artículo 61, del Decreto de Salud Municipal N° 1.889, que aprueba el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría de calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación."

Ahora bien, esta Dirección ha sostenido mediante dictamen N°2373/132, de 24.07.02, en lo pertinente, que "la ley señala el personal y la forma como debe integrarse la comisión de calificación y en ninguna parte exige que los miembros de la comisión, estén sujetos a una particular modalidad de contratación que permite el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal."

Dicho pronunciamiento da aplicación al aforismo jurídico según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, pues las normas que regulan la materia no efectúan distinciones entre los funcionarios con contrato indefinido y los de plazo fijo, más aun si se considera que en determinadas materias, tal y como ocurre, por ejemplo, con la permuta regulada en el artículo 20 o con la posibilidad de postulación preferencial regulada en el artículo 21, ambos de la ley N°19.378, el legislador sí efectuó distingos refiriéndose sólo a los funcionarios con contrato indefinido.

Por consiguiente, la normativa que regula la integración de la comisión calificadora se basa en la naturaleza del cargo y no en la modalidad contractual.

Sin perjuicio de estas consideraciones generales se ha estimado necesario precisar dicha doctrina señalando que si bien es cierto, en términos generales, la ley efectivamente no efectúa exigencias que permitan considerar que sólo pueden precalificar o integrar la comisión calificadora aquellos funcionarios contratados de manera indefinida, de suerte tal que esta Dirección tampoco puede establecer requisitos adicionales en tal sentido, no es menos cierto que existen situaciones puntuales en las que podría suceder que el jefe que debe realizar la precalificación o un determinado integrante de la comisión calificadora, que esté contratado a plazo fijo, no esté en condiciones de efectuar una adecuada precalificación o calificación, según corresponda, en consideración a la finalidad última que persigue el procedimiento calificatorio.

En efecto, los incisos 1° y 2° del artículo 58 de la ley N°19.378, establecen:

"El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento.

"La entidad administradora de salud municipal deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de desempeños insatisfactorios."

El artículo 14, incisos 1° y 3° de la ley N° 19.378, dispone:

"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.

"Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación."

El artículo 63 del Decreto N° 1.889, establece:

"La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionarios comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente."

El artículo 64 de este último cuerpo normativo, señala:

"El proceso de calificación deberá iniciarse el 01 de septiembre y terminarse, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año."

A su vez, el inciso 1° del artículo 22 del Código Civil, dispone:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."

Del análisis de las normas anteriores se desprende, en primer término, que la calificación del personal en materia de atención primaria de la salud resulta de gran importancia tanto para la posible aplicación de una causal de término de contrato como para la procedencia del pago de la asignación de mérito.

En este contexto, el legislador del estatuto de atención primaria de salud ha determinado, en primer lugar, quiénes deben integrar las comisiones de calificación de los funcionarios a quienes se aplica este estatuto, y, por otra parte, ha señalado detalladamente los objetivos que se persiguen con la calificación de este personal de forma tal que la primera norma debe ser interpretada de manera armónica con la finalidad general que se persigue con el procedimiento de calificación, de suerte tal que quienes integren la comisión de calificación puedan cumplir adecuadamente con la finalidad que ésta persigue, lo que no se cumpliría, si por ejemplo, realiza la precalificación o integra la respectiva comisión un funcionario que en razón de estar contratado a plazo fijo no esté en condiciones de evaluar adecuada y cabalmente a otros funcionarios por no contar con un tiempo de contratación que le permita poder ponderar adecuadamente el desempeño de los funcionarios a los que debe evaluar.

En razón de lo anterior resulta necesario precisar la doctrina contenida en el dictamen N° 2373/132, de 24.07.02, que en términos generales, señala que la ley no exige que los miembros de la comisión calificadora estén sujetos a una determinada forma de contratación, por cuanto podrían existir algunas situaciones puntuales en las cuales funcionarios contratados a plazo fijo, que por sus cargos de jefatura deban precalificar o integrar las comisiones calificadoras, en atención a la duración de sus contratos, no estén en condiciones de evaluar adecuadamente al personal a quienes corresponde precalificar o calificar.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los funcionarios contratados a plazo fijo que ejercen cargos de jefatura pueden efectuar la precalificación e integrar la comisión calificadora del personal de atención primaria de la salud en los términos expuestos en el presente dictamen. Precisa doctrina contenida en dictamen N° 2373/132 de 24.07.02.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

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ORD. N°690/11
estatuto salud, integración comisión calificadora, requisitos contratación personal integrante comisión, precisa doctrina contenida dictamen n°23738132, 24.07.2002,

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Concordancias directas:dictamen 2373/132 de 24.07.2002
estatuto salud, integración comisión calificadora, requisitos contratación personal integrante comisión, precisa doctrina contenida dictamen n°23738132, 24.07.2002,