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Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad de la ley Nº 20.804; requisito de las 20 horas de aula a contrata; Personal habilitado para el ejercicio de la labor docente; Labores de reemplazo; Horas de extensión horaria;

ORD. N°842

08-feb-2016

Da respuesta a consultas que indica.

estatuto docente, beneficio titularidad ley nº20.804, requisito 20 horas aula contrata, personal habilitado para ejercicio labor docente, labores reemplazo, horas extensión horaria,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 4713(821)2015

ORD.: 0842 /

MAT.:Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad de la ley Nº 20.804; requisito de las 20 horas de aula a contrata; Personal habilitado para el ejercicio de la labor docente; Labores de reemplazo; Horas de extensión horaria;

RORD.:Da respuesta a consultas que indica.

ANT.:1) Dictamen N°6686/083 de 22.12.2015, de Director del Trabajo.

2) Pase N°655 de 16.04.2015 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo

3) Ordinario N°0760 de 04.04.2015, de Sr. Carlos Delgado Alvarez, Secretario General de la Corporación Municipal de Castro.

SANTIAGO, 08.02.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SR. CARLOS DELGADO ALVAREZ

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CASTRO

EDUCACIÓN Y SALUD DE CALIDAD

Mediante ordinario del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si tiene derecho al beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente.

2) Si resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad en comento, las horas realizadas en virtud de un contrato de reemplazo.

3) Si las horas de extensión horaria, deben ser consideradas dentro del beneficio de la titularidad de que se trata.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo único de la LeyN°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían los siguientes requisitos copulativos:

  1. Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
  2. Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;
  3. Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores;
  4. Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.
  1. Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo ya transcrito y comentado al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación, siendo posible sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, conforme al cual son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

En efecto, la referida disposición legal, prevé:

"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes".

De consiguiente, acorde con lo expuesto, preciso es sostener que acceden al beneficio de que se trata, tanto los trabajadores con título de profesor o educador, como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del citado artículo 2º del Estatuto Docente, para ejercer la función docente.

Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en Ordinario N°2741, de 04.06.2015, cuya copia se adjunta.

2)En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que este Servicio, mediante Dictamen N°6686/083 de 22.12.2015, cuya copia también se adjunta, reconsiderando anterior doctrina sobre la materia, ha señalado que resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.

Aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que será procedente considerar las horas efectuadas por el docente en virtud de un contrato de reemplazo, siempre y cuando las funciones asignadas en virtud del referido instrumento sean de docencia de aula, vale decir, horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases, debiendo incluirse dentro del cómputo de las veinte horas mínimas que exige la ley para acceder a tal beneficio, las demás actividades curriculares no lectivas realizadas por dicho profesional.

Lo anterior, considerando que la función docente de aula comprende no solo la realizada en aula propiamente tal sino también las actividades curriculares no lectivas, de manera tal que, si bien es cierto, para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata es necesario que el docente realice clases, no lo es menos que cumpliéndose tal premisa resulta también procedente considerar, para enterar las referidas 20 horas mínimas, las correspondientes a actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.

3)Finalmente y en cuanto a la tercera consulta planteada, se adjunta copia de Ordinario N°3175, de 25.06.2015que, dando respuesta a similar consulta resuelve que las horas de extensión horaria, en que los docentes de aula a contrata realizan alguna o algunas de las actividades curriculares no lectivas a que hace referencia el artículo 20 del Decreto N°453 de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, deben ser consideradas, junto con las horas de aula, dentro del beneficio de la titularidad a que accede el respectivo docente.

Es todo cuanto puedo informar,

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°842
estatuto docente, beneficio titularidad ley nº20.804, requisito 20 horas aula contrata, personal habilitado para ejercicio labor docente, labores reemplazo, horas extensión horaria,

Catalogación

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