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Estatuto Docente. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Requisito de las 20 horas de aula a contrata; Actividades curriculares no lectivas; Períodos de inactividad laboral; Requisito de tres años continuos o cuatro discontinuos;

ORD. N°851

08-feb-2016

1) Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas de docencia de aula a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, de los docentes de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula en los Proyectos de Integración Escolar "PIE", las horas de planificación, evaluación y seguimiento del referido proyecto, como demás actividades curriculares no lectivas. 2) Las horas de mera permanencia, servirán para enterar las veinte horas mínimas a contrata que exige la ley para acceder a la titularidad prevista en la referida Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, sólo en el evento que el docente de aula, permanezca a disposición del empleador durante dicho período de inactividad laboral. 3) El requisito de veinte horas cronológicas mínimas de docencia de aula a contrata que exige la Ley N°19.648, para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata respecto de las mismas es por tres años continuos y/o por cuatro años discontinuos.

estatuto docente, beneficio titularidad ley nº20.804, requisito 20 horas aula contrata, actividades curriculares no lectivas, períodos inactividad laboral, requisito tres años continuos o cuatro discontinuos,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 12064(2594)2015

12063(2595)2015

ORD.: 0851 /

MAT.:Estatuto Docente. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804; Requisito de las 20 horas de aula a contrata; Actividades curriculares no lectivas; Períodos de inactividad laboral; Requisito de tres años continuos o cuatro discontinuos;

RORD.:1) Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas de docencia de aula a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, de los docentes de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula en los Proyectos de Integración Escolar "PIE", las horas de planificación, evaluación y seguimiento del referido proyecto, como demás actividades curriculares no lectivas.

2) Las horas de mera permanencia, servirán para enterar las veinte horas mínimas a contrata que exige la ley para acceder a la titularidad prevista en la referida Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, sólo en el evento que el docente de aula, permanezca a disposición del empleador durante dicho período de inactividad laboral.

3) El requisito de veinte horas cronológicas mínimas de docencia de aula a contrata que exige la Ley N°19.648, para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata respecto de las mismas es por tres años continuos y/o por cuatro años discontinuos.

ANT.:1) Comunicación telefónica de 22.01.2016, de abogada de la Corporación Municipal de Viña del Mar.

2) Oficios N°199 y N°200, ambos de 22.09.2015, de Sr. Claudio Boisier Troncoso, Gerente General de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social.

SANTIAGO, 08.02.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. CLAUDIO BOISIER TRONCOSO

GERENTE GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR

Mediante oficios del antecedente 2), complementada con información telefónica de 22.01.2016, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si corresponde que un docente que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Viña del Mar acceda al beneficio de la titularidad otorgado por la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, respecto de las horas de planificación, evaluación y seguimiento Proyectos de Integración Escolar, PIE., como demás actividades curriculares no lectivas vinculadas con dicho Proyecto.

2) Si el requisito de las veinte horas cronológicas mínimas de docencia de aula a contrata que exige el legislador para acceder al beneficio de la titularidad respecto de las mismas es por tres años continuos y/o por cuatro años discontinuos.

Hace presente que en esa Corporación existen docentes que no cumplen con la carga mínima de veinte horas cronológicas semanales durante los tres últimos años continuos de servicios a contrata, pero sí considerando cuatro años discontinuos.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo único de la LeyN°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;

c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro años discontinuos de labores;

d) Tener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales como docente de aula.

En cuanto al requisito signado con la letra d) precedente, cabe señalar que el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse por tanto, para enterar las veinte horas que como mínimo exige la ley para acceder a la titularidad de las mismas, las realizadas como docente directivo, por ejemplo, como director de un establecimiento educacional, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista, evaluador.

Por otra parte, considerando que la función docente propiamente tal comprende tanto la docencia en aula como las actividades curriculares no lectivas, cabe sostener que, si bien es cierto, para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata, es necesario que el profesional de la educación realice clases, no lo es menos que, cumpliéndose tal premisa resulta también procedente considerar, para enterar las referidas veinte horas cronológicas mínimas, las actividades curriculares no lectivas realizadas por el mismo profesional.

Sobre el particular el artículo 6° inciso 2°, letra b), del Estatuto Docente, señala que son actividades curriculares aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.

En efecto, la referida norma legal establece:

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación."

En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia de que tales funciones se encuentren vinculadas a los Proyectos de Integración Escolar, "PIE", puesto que el legislador no hizo distingo alguno en consideración a dicha circunstancia, de manera tal que, recurriendo al aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir",este Servicio mediante Dictamen N°1920/32 de 20.04.2015, y Ordinarios N°14 de 04.01.2016, N°2838 de 10.06.2015 y N°2741 de 04.06.2015, cuyas copias se adjuntan, ha resuelto que procede el beneficio de la titularidad, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al "PIE", por ende, también las correspondientes a las actividades curriculares no lectivas que realiza dicho profesional.

Finalmente y en lo que respecta a la procedencia de considerar dentro de lasreferidas veinte horas a contrata, las de mera permanencia en un establecimiento educacional, cabe señalar que esta Dirección, mediante Dictamen N°8.181/335, de 19.12.95, cuya copia se adjunta, ha resuelto que "El empleador se encuentra facultado para confeccionar los horarios de clases de su establecimiento educacional de forma tal que al convenir con los docentes la distribución diaria de la jornada, entre las horas que la misma comprende, se dejen períodos de inactividad laboral."

Agregando, por su parte que "Los períodos de inactividad a que se refiere el punto anterior no constituyen jornada de trabajo, salvo que durante ellos el docente labore efectivamente o se encuentre a disposición del empleador."

Consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que las horas de mera permanencia, servirán para enterar las veinte horas mínimas a contrata que exige la ley para acceder a la titularidad de que se trata, sólo en el evento que se trate de un profesional de la educación que, cumpliendo funciones de docencia de aula, y sus correspondientes actividades curriculares no lectivas tenga, además, dentro de su jornada, períodos de inactividad laboral, permaneciendo a disposición del empleador.

Por el contrario, si durante dichos periodos de inactividad laboral, el docente se retira del establecimiento educacional o bien, realiza en la práctica otras funciones que no sean clases o curriculares no lectivas, en tal caso dichos horas no podrán ser consideradas para acceder al beneficio de la titularidad. Así lo ha resuelto esta Dirección del Trabajo en Ordinario N°2295 de 07.05.2015, cuya copia se adjunta.

2)En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el legislador exige, para acceder al beneficio de la titularidad de que se trata, que las veinte horas de aula a contrata las haya realizado el docente durante tres años continuos o bien por cuatro años discontinuos.

Ahora bien, a fin de fijar el correcto sentido y alcance de la disposición legal en estudio, se hace necesario precisar la expresión "o" utilizada respecto de los tres años continuos o discontinuos, para cuyos efectos resulta indispensable recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales"cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu",agregando el segundo precepto citado que: "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso natural de las mismas palabras".

De acuerdo a lo anterior, la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras, es aquel que les otorga el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión "o" es una conjunción disyuntiva, que "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas."

De lo anterior se sigue, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, procede tanto si el docente ha prestado servicios por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales durante tres años continuos o bien por cuatro años discontinuos.

Cabe agregar que, para los efectos de computar los referidos años procede considerar, no sólo aquellos contratos suscritos por un período de a lo menos doce meses sino, también, los celebrados por períodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimiento al requisito de antigüedad exigido por el legislador, en las condiciones que en la misma se indican.

Finalmente, necesario es hacer el alcance que la ley exige, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden, que el requisito de las veinte horas cronológicas semanales mínimas para acceder al beneficio de que se trata se hayan estado cumpliendo al 31 de julio de 2014, contándose desde esa fecha hacia atrás los años continuos o discontinuos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud., lo siguiente:

1) Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas de docencia de aula a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, de los docentes de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula en los Proyectos de Integración Escolar "PIE", las horas de planificación, evaluación y seguimiento del referido proyecto, como demás actividades curriculares no lectivas.

2) Las horas de mera permanencia, servirán para enterar las veinte horas mínimas a contrata que exige la ley para acceder a la titularidad prevista en la referida Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, sólo en el evento que el docente de aula, permanezca a disposición del empleador durante dicho período de inactividad laboral.

3) El requisito de veinte horas cronológicas mínimas de docencia de aula a contrata que exige la Ley en referencia, para acceder al beneficio de la titularidad respecto de dicha horas es por tres años continuos y/o por cuatro años discontinuos.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°851
estatuto docente, beneficio titularidad ley nº20.804, requisito 20 horas aula contrata, actividades curriculares no lectivas, períodos inactividad laboral, requisito tres años continuos o cuatro discontinuos,

Catalogación

estatuto docente, beneficio titularidad ley nº20.804, requisito 20 horas aula contrata, actividades curriculares no lectivas, períodos inactividad laboral, requisito tres años continuos o cuatro discontinuos,