Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

ORD. N°1658

21-mar-2016

1) Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, con prescindencia de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, que celebró en su representación un instrumento colectivo. 2) En conformidad a la norma del inciso 3° del citado artículo 346, igual obligación recae en los trabajadores de la misma empresa, a favor del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, a partir de su desafiliación, ocurrida luego de haber celebrado dicha organización, en su representación, un convenio colectivo, y sin perjuicio de haber participado con posterioridad en la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 13504(3019)/2015

ORD. Nº 1658/

MAT.:Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

RORD.:1)LostrabajadoresnosindicalizadosdelaempresaObrascónHuarteLain,S.A.AgenciaenChile,aquieneselempleadorhizoextensivoslosbeneficiospactadosenel convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo,durantetodalavigenciadelrespectivo instrumento colectivo, con prescindencia de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, que celebró en su representación un instrumento colectivo.

2)En conformidad a la norma del inciso 3° del citado artículo 346, igual obligación recae en los trabajadores de la misma empresa, a favor del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, a partir de su desafiliación, ocurrida luego de haber celebrado dicha organización, en su representación, un convenio colectivo, y sin perjuicio de haber participado con posterioridad en la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC.

ANT.:1) Instrucciones, de 08.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Respuesta, de 15.12.2015, de Directiva Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC .

3)Ord. N°6131, de 24.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)Presentación, de 05.11.2015, de Sra. Nuria Marín C., gerente Recursos Humanos, Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile.

SANTIAGO, 21 de marzo de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA NURIA MARÍN CARRERA

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

OBRASCÓN HUARTE LAIN S.A. AGENCIA EN CHILE

nuria.marin@ohl.cl

ROSARIO NORTE N°407, OFICINA 1401

LAS CONDES/

Mediantepresentacióncitadaenelantecedente4),requiereunpronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores no sindicalizadosdelaempresaObrascónHuarteLain,S.A.Agencia en Chile, favorecidos con laextensióndelosbeneficiospactadosenelconveniocolectivoactualmentevigente,suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas,SINTRAC,yaquellosquenegociaronrepresentadospordichaorganización, luego de lo cual, se desafiliaron de la misma, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del referido instrumento, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente todos ellos al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en representación de todos ellos un nuevo instrumento colectivo.

Talpeticiónobedeceaquesurepresentadahaaplicadolosdescuentosdelaporteenreferenciaafavordelaprimeradelasorganizacionessindicalesmencionadas,a todos los trabajadores que se encontraban en las situaciones ya enunciadas; ello en conformidad a la ley y a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida en el dictamenN°618/19,de08.02.2005,yportanto, los aludidos trabajadores están afectos a doblecotización, lo cual ha generado divergencias entre los mencionados sindicatos, pues losafiliados al SINTEC se oponen a los descuentos de que se trata, invocando para ello la doctrinacontenidaeneldictamen3727/274,de26.06.2000,segúnla cual, el trabajador que renunciaalaorganizaciónconlaquecelebróuninstrumento colectivo y que posteriormente se afilia a una nueva, no está obligado a efectuar a favor de la primera el aporte en comento.

Por su parte, el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, en respuesta a traslado de la presentación, conferidoporestaDirecciónencumplimientodelosprincipiosdecontradiccióneigualdadde los interesados, expone, en síntesis, que existe un claro reconocimiento por parte de la empresa acerca de la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de su organización, por los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios del convenio colectivo suscrito por su organización, según se desprendería de los procesos de fiscalización y mediación llevados a cabo por y ante esteServicio, respectivamente, así como de los términos de la conciliación a que arribaron las partes al respecto, aprobada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precisaacontinuaciónquetalcriteriohasido,porlodemás,confirmadoporestaDirección,mediantedictamenN°828/15,de05.03.2007,segúnelcual,lostrabajadores a quienes el empleador ha extendido los beneficios pactados en un contrato colectivo por un sindicato y que con posterioridad celebran un convenio colectivo, están obligadosaenteraradichaorganizaciónel75% de la cuota ordinaria mensual respectiva, a que se refiere la norma del citado artículo 346, durante toda la vigencia del aludido instrumento.

Cabehacerpresente,por último, que esta Repartición confirió igualmente traslado de la presentación de que se trata al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 3°, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

Del inciso 1° del precepto transcrito se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Secolige,igualmente,quelaobligacióndecotizarafavordelsindicatoque hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que este se les aplique.

En relación con esta materia, la Dirección del Trabajo ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº 3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

Precisadoloanterior,cabeanalizar,en primer término, si los trabajadores nosindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, favorecidos con la extensión de los beneficios pactados en el convenio colectivo actualmente vigente, suscritoporelSINTRAC,estánobligadosaefectuar el aporte previsto en el artículo 346 del CódigodelTrabajo,durantetoda la vigencia del referido instrumento, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en su representación un instrumento colectivo.

Alrespecto,debetenersepresentequeestaDirección,mediantedictamen N°828/15, de 05.03.2007, sostuvo que los trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios de un contrato colectivo de trabajo, y que con posterioridad han suscrito un convenio colectivo representados por el sindicato al que se afiliaron, están obligados a efectuar el aporte previsto en el citado artículo 346.

Ello porque el supuesto fundamental del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según lo dispone expresamente ese precepto legal, es que los beneficios extendidos por el empleador al trabajador le resulten aplicables. Así, dicho precepto señala que los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, deberán efectuar un aporte al sindicato que los hubiera obtenido«a contar de la fecha en que éste se les aplique».

Pues bien, del tenor literal del precepto recién citado, se infiere que la suscripción de un nuevo instrumento colectivo -en este caso, un convenio colectivo por parte de un sindicato al que se afiliaron posteriormente los trabajadores aportantes-no ha sido establecida por la ley como causal de cese de la obligación de efectuar el aporte respectivo y, por tanto, cobra plena aplicación, en la especie, la regla práctica de interpretación o argumento de no distinción, como un elemento auxiliar de interpretación jurídica, que contribuye a imprimir a la norma en comento mayor coherencia y armonía y que se expresa en el siguiente aforismo: «cuando el legislador no ha distinguido no cabe al interprete distinguir».

En efecto, cuando la ley establece, como es el caso de la norma en comento, una determinada consecuencia jurídica -en este caso, el aporte de un porcentaje de la respectiva cuota sindical- condicionada a un específico supuesto de hecho, descrito expresamente por la disposición legal en referencia, como es la extensión de beneficios del instrumento colectivo suscrito por el sindicato, no cabe al interprete administrativo crear condiciones no previstas por el propio legislador, como sería exigir que el trabajador afecto al aporte no celebre con posterioridad otro instrumento colectivo.

De lo expuesto precedentemente se sigue que, en la situación de los trabajadores favorecidos con la extensión de que se trata y que han celebrado un instrumento colectivo, representados por otro sindicato, al que se encuentran actualmente afiliados, concurre el presupuesto fáctico previsto por la norma en estudio, según se señalara, para hacer recaer a su respecto la obligación de efectuar el aporte sindical allí establecido, atendido que los beneficios les fueron extendidos válidamente por su empleador.

Analizada la situación expuesta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia citadas, no cabe sino sostener que los trabajadores no sindicalizados de la empresa en referencia, favorecidos con la extensión de los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del referido instrumento, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en su representación un nuevo instrumento colectivo.

Precisado lo anterior, cabe ahora dilucidar si los trabajadores de la misma empresa -por cuya situación también se consulta-, quienes negociaron representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC y que posteriormente se desafiliaron del mismo, deben igualmente efectuar el aludido aporte, a partir de su renuncia a la aludida organización sindical y durante toda la vigencia del respectivo convenio colectivo, con prescindencia de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en su representación un nuevo instrumento colectivo.

Al respecto, debe tenerse presente, que de la disposición prevista en el inciso 3° del artículo 346 antes transcrito, se infiere, igualmente, que el trabajador que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por este, y que posteriormente se desafilia del mismo, debe igualmente pagar el setenta y cinco por ciento de la respectiva cotización ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

A su vez, mediante dictamen Nº124/2, de 11.01.2002, este Servicio sostuvo que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no posteriormente a otro sindicato, reconsiderando expresamente toda otra doctrina contraria o incompatible con la allí expuesta, como la contenida en el dictamen N°3727/274, de 26.06.2000, invocado por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC -de acuerdo a lo señalado en su presentación por la representante empresarial- para sostener que sus actuales socios, no estarían obligados a efectuar el aporte en comento a favor del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, con el que negociaron antes de desafiliarse del mismo.

La citada doctrina institucional se sustenta en el propósito tenido en vista por el legislador al imponer dicha obligación, cual es el fomento de la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3º del artículo 346 ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto; ello es así por la circunstancia de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.

Tal criterio se encuentra contenido, por lo demás, entre otros pronunciamientos emitidos por esta Dirección, en los dictámenes Nºs. 2000/117, de 28.06.2002, 5359/247, de 12.12.2003 y 6516/76, de 11.12.2015.

De lo expuesto fluye que, en la especie, los trabajadores desafiliados de la organización sindical con la que negociaron un convenio colectivo y que posteriormente renuncian a ella para afiliarse a otro sindicato, que suscribió un nuevo convenio colectivo en su representación, deben igualmente efectuar el aporte en comento, a favor de la primera, a partir de su desafiliación y durante toda la vigencia del instrumento respectivo.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, con prescindencia de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, que celebró en su representación un instrumento colectivo.

2) En conformidad a la norma del inciso 3° del citado artículo 346, igual obligación recae en los trabajadores de la misma empresa, a favor del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, a partir de su desafiliación, ocurrida luego de haber celebrado dicha organización, en su representación, un convenio colectivo, y sin perjuicio de haber participado con posterioridad en la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • D.R.T. Tarapacá
  • I.P.T. Iquique
  • Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC

(General Jofré N°382, Santiago)

  • Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción
  • Montaje Industrial y otros, SINTEC

(San Francisco N°51, Santiago)

ORD. N°1658
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,