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Ordinarios

Negociación Colectiva; Afiliación y desafiliación posterior; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

ORD. N°1717

29-mar-2016

Los trabajadores de la empresa TUR-BUS Ltda., que renunciaron a sus respectivos sindicatos luego de haber negociado colectivamente representados por aquellos y que posteriormente se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa TUR-BUS Ltda., con el que participaron nuevamente en un proceso de negociación colectiva, pese a encontrarse aún vigentes los contratos colectivos a los que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor de las organizaciones que los celebraron el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación de estas últimas y durante toda la vigencia de los respectivos instrumentos.

negociación colectiva, afiliación y desafiliación posterior, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 14773(3380)/2015

ORD. Nº 1717 /

MAT.:Negociación Colectiva; Afiliación y desafiliación posterior; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

RORD.:Los trabajadores de la empresa TUR-BUS Ltda., que renunciaron a sus respectivos sindicatos luego de haber negociado colectivamente representados por aquellos y que posteriormente se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa TUR-BUS Ltda., con el que participaron nuevamente en un proceso de negociación colectiva, pese a encontrarse aún vigentes los contratos colectivos a los que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor de las organizaciones que los celebraron el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación de estas últimas y durante toda la vigencia de los respectivos instrumentos.

ANT.:1) Instrucciones, de 01.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Respuesta, de 01.02.2016, de Sr. Héctor Gutiérrez R., presidente Sindicato N°6 Zona Centro de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda.

3) Ordinarios N°s. 6784, 6789, 6790, 6791 y 6792, de 29.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación, de 03.12.2015, de Sr. Alejandro Fontanilla T., presidente Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa TUR-BUS Ltda.

SANTIAGO, 29 de marzo de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR ALEJANDRO FONTANILLA TRIVIÑOS

PRESIDENTE

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA TUR- BUS LTDA.

HOGAR DE CRISTO (EX PADRE HURTADO) N°3420

ESTACIÓN CENTRAL/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores de la empresa TUR-BUS Ltda., que renunciaron a sus respectivos sindicatos luego de haber negociado colectivamente representados por aquellos y que posteriormente se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa TUR-BUS Ltda., con el que participaron nuevamente en un proceso de negociación colectiva, pese a encontrarse vigentes los contratos colectivos a los que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor de las organizaciones que los celebraron el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación de estas últimas y durante toda la vigencia de los respectivos instrumentos.

Tal petición obedece a que los sindicatos constituidos en la empresa, que negociaron en representación de los trabajadores por los que se consulta instrumentos colectivos aún vigentes, han reclamado ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa por haber cesado en los descuentos de las remuneraciones de dichos dependientes el aporte previsto en el artículo 346, inciso 3° del Código del Trabajo.

Expresa al respecto que no comparte dicho criterio, toda vez que el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Chile, consagran la libertad sindical, que se traduce, en la especie, en el libre ejercicio del derecho de sindicación, principio que es recogido también en el artículo 214 del Código del Trabajo.

Agrega, a mayor abundamiento, que la empresa ha ejercido el legítimo derecho previsto en el artículo 328, inciso 2° del Código del Trabajo, que permite al trabajador afecto a un contrato colectivo vigente participar en otras negociaciones colectivas, siempre que el empleador manifieste su consentimiento en tal sentido, debiendo entenderse que este se ha verificado si no rechaza la inclusión de dicho dependiente en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo y mencione expresamente tal circunstancia.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación a la empleadora y a las organizaciones sindicales allí constituidas, entre estas, el Sindicato N°6 Zona Centro de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda., cuyo presidente fue el único que, hasta la fecha, ha hecho valer el derecho que le asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular, quien expresó, mediante nota citada en el antecedente 2), que en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato luego de suscribir un instrumento colectivo representados por dicha organización, deben efectuar a su favor el aporte previsto en la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de la fecha de su desafiliación y durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, aun cuando con anterioridad a su vencimiento hubieren participado en un nuevo proceso de negociación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el trabajador que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por dicha organización, y que posteriormente se desafilia del mismo, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Sobre el particular, este Servicio, mediante dictamen Nº124/2, de 11.01.2002, entre otros pronunciamientos, ha sostenido que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no posteriormente a otro sindicato.

La citada doctrina institucional se sustenta en el propósito tenido en vista por el legislador al imponer dicha obligación, cual es el fomento de la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3º del artículo 346 ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto y ello es así por la circunstancia de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.

Es más, mediante dictamen Nº2000/117, de 28.06.2002, esta Dirección ha sostenido que los trabajadores que participaron en la negociación de un contrato colectivo representados por su sindicato, del que posteriormente se desafiliaron, y que luego celebraron un convenio colectivo con el mismo empleador, deben continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 3° del artículo 346 en comento.

A similar conclusión arriba mediante dictamen N°6516/076, de 11.12.2015, según el cual:«Los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A., que negociaron representados por el Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y aquellos que participaron, en su calidad de socios, en igual proceso llevado a cabo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, todos los cuales se desafiliaron posteriormente de las aludidas organizaciones, están obligados a efectuar a favor de la que corresponda, el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de dicha desvinculación y durante toda la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos por aquellas, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente a otra organización sindical, con la cual negociaron nuevamente».

Analizada la situación antes expuesta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, no cabe sino sostener que los trabajadores por los que se consulta deben efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual del sindicato que los represento en el respectivo proceso de negociación colectiva antes de haberse desafiliado del mismo, a partir de la fecha de su desvinculación y por todo el período de vigencia del respectivo instrumento, aun cuando con anterioridad a su vencimiento, hubieren participado en una nueva negociación colectiva representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa TUR-BUS Ltda.

Ello, además, porque el legislador no pudo haber previsto una situación como la ocurrida en la especie, vale decir, que trabajadores afectos a un contrato colectivo suscrito por la organización de la cual finalmente se desafiliaron, encontrándose aún vigente dicho instrumento, negocien nuevamente con el sindicato al cual se afiliaron con posterioridad y sean exonerados por tal causa de la aludida obligación, no obstante seguir afectos al instrumento anterior y no estar habilitados para negociar nuevamente.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida en dictamen Nº 2372/131, de 24.07.2002, entre otros: «…los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente…».

De lo expuesto fluye, entonces, que los trabajadores en referencia no solo no estaban obligados a negociar con el sindicato al cual se afiliaron ulteriormente, sino que, por encontrarse afectos al contrato colectivo suscrito por su anterior organización y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código del Trabajo, no estaban habilitados para hacerlo y, por tanto, la circunstancia de que el empleador haya aceptado expresamente su inclusión en la nómina de involucrados en el proceso respectivo, no podría importar su liberación de la obligación de efectuar el aporte previsto a favor de la organización con la cual negociaron en primera instancia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la empresa TUR-BUS Ltda., que renunciaron a sus respectivos sindicatos luego de haber negociado colectivamente representados por aquellos y que posteriormente se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa TUR-BUS Ltda., con el que participaron nuevamente en un proceso de negociación colectiva, pese a encontrarse aún vigentes los contratos colectivos a los que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor de las organizaciones que los celebraron el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación de estas últimas y durante toda la vigencia de los respectivos instrumentos.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Sindicato Zona Centro N°6, TUR-BUS Ltda. (Dolores N°881, Santiago)
  • TUR-BUS Ltda. (Jesús Diez Martínez N°800, Estación Central).
ORD. N°1717
negociación colectiva, afiliación y desafiliación posterior, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, afiliación y desafiliación posterior, aporte 75% cuota sindical ordinaria,