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Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula; Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Cumplimiento;

ORD. N°2035

18-abr-2016

Atiende consultas sobre la legalidad y el eventual incumplimiento de algunas de las estipulaciones contenidas en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Minera Esperanza y su empleadora.

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, cumplimiento,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 1346(389)/2016

ORD.: 2035 /

MAT.: - Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula;

  • Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Cumplimiento;

RORD.:Atiende consultas sobre la legalidad y el eventual incumplimiento de algunas de las estipulaciones contenidas en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Minera Esperanza y su empleadora.

ANT.:1) Instrucciones, de 21.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correos electrónicos, de 01.03.2016 y 29.02.2016, dirigidos al Sindicato de Trabajadores de Minera Esperanza.

3) Presentación, de 05.02.2016, de Sr. Héctor Báez Ponce.

SANTIAGO, 18 de abril de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SEÑOR HÉCTOR BÁEZ PONCE

CONTADOR

SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERA ESPERANZA

14 DE FEBRERO Nº2668, 3° PISO

EDIFICIO PATRICIO III

ANTOFAGASTA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes consultas relativas a la legalidad y el eventual incumplimiento de algunas de las estipulaciones contenidas en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Minera Esperanza y su empleadora, a fin de tener mayor claridad al respecto en un próximo proceso de negociación colectiva que se lleve a cabo entre las mismas partes:

1. Procedencia del pacto convenido en la cláusula 12.1 y 12.3 del convenio colectivo en referencia.

2. Eventual incumplimiento por el empleador de la cláusula 4.4 del mismo instrumento, a través de la cual se pactó, entre otras celebraciones de su cargo, la delDía del Minero.

3. Procedencia de las medidas adoptadas por la empresa, que habrían implicado la reducción de los índices de producción y, consecuentemente, de los montos correspondientes a los bonos pactados por tal concepto en el aludido instrumento colectivo.

4. Eventual incumplimiento del empleador en cuanto al pago del bono anual de producción convenido en el mismo instrumento, además de la falta de información a los trabajadores afectos sobre la base de cálculo utilizada para determinar el monto que debe pagárseles por tal concepto.

5. Procedencia de exigir a los aludidos trabajadores la acreditación de los gastos que indica para acceder al pago de las becas de estudio pactadas en la cláusula 5.1 del instrumento colectivo en referencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Consulta, en primer término, sobre las estipulaciones contenidas en las cláusulas 12.1 y 12.3 del convenio colectivo en referencia, la primera de las cuales contendría una manifestación de voluntad de las partes acerca de la celebración de una reunión trimestral por los dirigentes sindicales y la gerencia general de la empresa; en tanto que la segunda de dichas convenciones indicaría que cuando las circunstancias así lo ameriten, de buena fe, las partes podrán revisar algunas de las materias reguladas por el convenio colectivo y que a falta de acuerdo se mantendrá inalterado el texto vigente.

Expresa al respecto que si bien, la redacción de la cláusula le parece adecuada y reconoce la buena disposición de la empresa al convenirla, se trataría, sin embargo de «letra muerta», puesto que una vez efectuadas algunas consultas al Departamento de Recursos Humanos de la entidad empleadora no les habrían aclarado sus dudas acerca de la aplicación de algunas de las cláusulas del instrumento colectivo en referencia.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo a lo expuesto en su solicitud de pronunciamiento, la cláusula en comento constituye una declaración de voluntad de las partes de efectuar las aludidas reuniones trimestrales y la revisión de las materias reguladas en el respectivo instrumento para acordar, eventualmente su modificación, de forma tal que su cumplimiento ha quedado supeditado a condiciones que no fueron mayormente precisadas en dicha convención, y por tanto, sujeto a la decisión unilateral del empleador, en tanto la citada cláusula se limita a señalar -según manifiesta en su presentación- que tales reuniones y revisiones se podrán llevar a cabo cuando«las circunstancias así lo ameriten» y«a falta de acuerdo, se mantendrá inalterado el texto vigente», sumado a que, según manifiesta, la empresa no ha estado llana a efectuar tales reuniones trimestrales ni a revisar las cláusulas en referencia a fin de satisfacer las dudas surgidas respecto de su aplicación.

De este modo, resulta pertinente advertir que la cláusula contractual en estudio se encontraría entre aquellas sancionadas por el artículo 1478, inciso 1º del Código Civil, en los siguientes términos:«Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga».

Con todo, es necesario aclarar que la validez o nulidad de una estipulación como la analizada constituye un asunto que debe ser resuelto en sede judicial. Ello acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes Nº3761/183, de 09.10.2001 y Nº1781/71, de 21.03.93, según la cual, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que en conformidad al artículo 1681 y siguientes del Código Civil, corresponde conocer en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

2. Requiere, igualmente, que se determine si la empresa ha incurrido en incumplimiento de contrato por la circunstancia de no haber otorgado el beneficio contenido en la cláusula 4.4 del mismo instrumento, a través de la cual se pactó la celebración delDía del Minero, de cargo de la empresa.

Aclara al respecto que la empresa se negó a otorgar los recursos convenidos para dicha celebración aduciendo su falta de presupuesto, llegando incluso a manifestar que si accedía a ello se vería obligada a recurrir al despido de trabajadores.

Sobre la materia es preciso señalar que el artículo 349 del Código del Trabajo, que dispone:

El original de dicho contrato colectivo, así como las copias auténticas de este instrumento autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de estas ejecuciones, conforme al procedimiento señalado en el párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, de este Código.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado con multa a beneficio fiscal de hasta diez unidades tributarias mensuales. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones del Título II del Libro V de este Código.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales corresponden a la Dirección del Trabajo.

Según es posible advertir de la norma recién transcrita y tal como se ha sostenido por esta Dirección, en dictamen N°6082/386, de 16.12.1999, a diferencia de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos de trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado, que se traduce en una multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como lo es la libertad sindical, así como una de sus manifestaciones más evidentes, la negociación colectiva.

Lo precedentemente expuesto permite concluir que si el empleador ha incumplido una cláusula del instrumento colectivo suscrito con el sindicato allí constituido, correspondería que este último denuncie tal circunstancia ante la Inspección del Trabajo respectiva, la que en caso de constatar la ocurrencia del hecho denunciado y en virtud de lo previsto en el artículo 349 antes citado, deberá aplicar las sanciones administrativas que corresponda.

Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asistiría en este caso a la organización sindical afectada de interponer la denuncia respectiva ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, según lo previsto en la normativa legal precedentemente transcrita y comentada.

3 y 4. En cuanto a estas interrogantes, la primera de las cuales dice relación con la reducción de los índices de producción y la consiguiente disminución de los montos correspondientes a los bonos pactados por tal conceptopor las partes en el aludido instrumento colectivo, en tanto que la segunda, con el eventual incumplimiento en el pago por la empresa del bono anual de producción pactado colectivamente yla falta de información sobre la base de cálculo utilizada para determinar el monto que debe pagarse por tal concepto a los trabajadores afectos, cúmpleme informar que no es posible dar respuesta a ellas sin que previamente se requiera una fiscalización a la Inspección del Trabajo competente, destinada a constatar los hechos denunciados.

5. Consulta, finalmente, sobre la forma y condiciones para la aplicación por el empleador de la cláusula 5.1 del instrumento colectivo en referencia. Ello porque la referida estipulación contemplaría el beneficio de becas de estudio y el empleador exigiría para su otorgamiento el respaldo, mediante las correspondientes boletas, de los gastos en que han incurrido por tal concepto los trabajadores afectos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que a través de los Ordinarios Nºs. 2380, de 04.06.2008 y 3153, de 05.08.2011, esta Dirección sostuvo que el empleador está facultado para exigir, además de la acreditación suficiente del nivel de estudios de los beneficiarios, el respaldo de los gastos efectivamente realizados por los trabajadores afectos, con el objeto de asegurar que tales cantidades se destinen efectivamente a dichos estudios y establecer que, en el evento de no verificarse tal acreditación por el total del monto fijado por concepto de las referidas becas, la diferencia será cancelada vía remuneraciones como haberes imponibles y tributables en el mes de mayo de cada año.

Cabe hacer presente que previo a emitir dichos pronunciamientos, se requirió informe al Servicio de Impuestos Internos, organismo que, mediante Oficio Nº 831, de 28.08.2008, sostuvo, en síntesis:«…la sola acreditación del nivel de estudio de los beneficiarios a que se refiere la consulta, no resultan suficientes para calificar como ingresos no constitutivos de renta, en virtud de lo dispuesto en el Nº 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta, a las sumas percibidas por concepto de becas de estudios, puesto que dicha circunstancia no garantiza que tales sumas estén destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ni que estén siendo utilizadas a favor del becario mismo.

«Por tal razón, resulta necesario que se acredite la efectividad y destino de los gastos realizados con los documentos respaldatorios pertinentes. La diferencia no sustentada o acreditada no queda amparada dentro del concepto de ingreso no constitutivo de renta establecido en el Nº 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Constituyendo, por tanto, dicha diferencia, desde el punto de vista tributario, una mayor remuneración del trabajador afecta al impuesto único de Segunda Categoría».

Lo anterior no obsta al ejercicio de las facultades de los Tribunales de Justicia en materia de interpretación de las normas convencionales en caso de que alguna de las partes del contrato colectivo discrepe del criterio sustentado por esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
ORD. N°2035
negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, cumplimiento,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, cumplimiento,