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Ordinarios

Reserva Información y datos privados del trabajador;

ORD. N°2036

18-abr-2016

Informa respecto a la aplicación de la Ley Nº 20.575

reserva información y datos privados trabajador,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 2299 (392) 2012

ORD.:____2036____/

MAT.: Reserva Información y datos privados del trabajador;

RORD.:Informa respecto a la aplicación de la Ley Nº 20.575

ANT.:1) Instrucciones de 17.03.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Pase Nº 1935 de 17.11.2015, de Director del Trabajo

3) Pase Nº 919 de 16.05.2014, de Director del Trabajo

4) Instrucciones de 04.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

5) Dictamen N°0384/05, de 29.01.2014

6) Dictamen N°3712/39, de 25.09.2013

7) Instrucciones de 25.10.2012, de Sra. Directora del Trabajo

8) Instrucciones de 05.09.2012, de Jefa Departamento Jurídico

9) Presentación de 29.02.2012, de Sra. Andrea Riquelme Beltrán, presidenta Confederación de Sindicatos Bancarios de Chile

Santiago, 18 de abril 2016

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:ANDREA RIQUELME BELTRÁN

PRESIDENTA
CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS BANCARIOS DE CHILE

AGUSTINAS N°814, OFICINA 606, SANTIAGO

Mediante la presentación de antecedente 9), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento relativo a la interpretación de las normas de la ley Nº 20.575, en relación a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 2 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que este Servicio se ha pronunciado respecto de la materia consultada mediante los dictámenes N°3712/39, de 25.09.2013 y N°0384/05, de 29.01.2014, cuyas copias se acompañan para su mejor comprensión.

De acuerdo a la doctrina administrativa citada, la ley Nº 20.575 responde, según se aprecia en la historia fidedigna de su establecimiento, a la necesidad de prohibir el uso de la información comercial de las personas en ámbitos como el laboral, de la salud y educación.

Precisado lo anterior, cabe indicar que el primero de los pronunciamientos citados indica, en lo sustancial, que la entrada en vigencia del inciso 3º del artículo 1º de la ley Nº 20.575, no ha modificado el inciso 7º del artículo 2º del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no lo ha señalado así expresamente, ni se dan los supuestos para establecer una derogación tácita del mismo precepto.

El pronunciamiento en examen establece, asimismo, que en virtud de lo dispuesto en la normativa legal y constitucional allí analizada, se encuentra prohibido realizar ofertas de trabajo o incorporar a las etapas de selección de personal la exigencia de acreditar la situación comercial de los postulantes.

Finalmente, es necesario hacer presente que a las mismas conclusiones contenidas en los dictámenes precitados y reseñados en los párrafos que anteceden, arribó la Contraloría General de la República, a través de dictamen N°78360, de 29.11.2013, al pronunciarse respecto de una solicitud de reconsideración de su dictamen N° 45.145, de 25.07.2012, cuyo texto, en lo que a este oficio importa, señala:

"En síntesis, el aludido dictamen precisa que el artículo 2º, inciso séptimo, del Código del Trabajo, si bien previeneque ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno, exceptúa de tal prohibición tratándose de los trabajadores que, en lo que interesa, tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza, situación en la que se encuentran las personas que desarrollan actividades inherentes a la seguridad privada, dado que éstas al involucrar la protección y seguridad de bienes, al tenor del artículo 1ºdel decreto ley N° 3.607, de 1981, están comprendidas en la excepción contenida en aquella disposición legal, por las consideraciones que en el referido precedente jurisprudencial se expresan.

Así, se advierte que el recién indicado precepto laboral -en concordancia con el inciso quinto de la misma norma, que prohíbe las exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación-, para los efectos de la selección de las personas que intentan desempeñarse en labores que conllevan tener a cargo, entre otras tareas, la custodia de valores de cualquier naturaleza, admite considerar la insolvencia económica."

Es todo cuanto puedo informar a Ud., sobre la materia consultada

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

ORD. N°2036
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Referencias legales: ley 20.575
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