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Período

Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

ORD. N°2435

04-may-2016

Atiende presentación relativa a la aplicación de cláusulas contractuales pactadas en un instrumento colectivo.

dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 14090 (3195) 2015

ORD.: 2435 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida;

RORD.: Atiende presentación relativa a la aplicación de cláusulas contractuales pactadas en un instrumento colectivo.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.04.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

1) Presentación de 28.01.2016, de Katherine Harper Arellano, Express de Santiago Uno S.A.

2) Ordinario N° 0205 de 14.01.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ordinario N° 0203 de 14.01.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 18.11.2015, de Nestor Ceballos Orellana, Sindicato "Siexrebu".

SANTIAGO, 04.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : NESTOR CEBALLOS ORELLANA

sindicatosiexrebu@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección sobre la forma de cumplimiento de los beneficios convencionales denominados "Sueldo base mensual", "Asignación de colación" y "Asignación de Movilización", previstos en la cláusulas 4.1; 4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.5 y 4.6, tratándose de operadores de bus, y 5.1; 5.1.1; 5.1.3; 5.1.4; 5.3; 5.3.2; 5.3.3 y 5.3.4, en el caso de "otros cargos", y "Gratificación Contractual anual garantizada", regulada en la cláusula 4.2, en el caso de operadores de bus, y 5.1.2; 5.2.2 y 5.2.3, tratándose de "otros cargos", todos pactados en contrato colectivo vigente de 11.09.2015, suscrito entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Express de Santiago Uno S.A., establecimiento la Reina.

Asimismo, se ha solicitado un pronunciamiento en relación al ámbito de aplicación del beneficio denominado "Aporte cultural, deportivo y bienestar social extraordinario".

Funda su presentación, entre otras consideraciones, en el hecho que los beneficios denominados "sueldo base mensual", "asignación de colación" y "asignación de movilización", se habrían otorgado, por parte del empleador, en forma fraccionada durante el mes de septiembre de 2015, generando un perjuicio pecuniario en los trabajadores afectos a dicho instrumento.

Agrega, que respecto del beneficio denominado "gratificación contractual anual garantizada", el empleador no habría dado cumplimiento a lo pactado en el instrumento colectivo vigente, generándose actualmente diferencias en relación a lo pagado durante los años 2013 y 2014.

Finalmente, en relación al beneficio denominado "aporte cultural, deportivo y bienestar social", sostiene que el empleador sólo otorgaría éste a los trabajadores afiliados a la organización sindical que suscribió el señalado instrumento colectivo, no otorgándose dicho beneficio a aquellos trabajadores adherentes a éste.

Al respecto, cabe hacer presente que para los efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección, dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que las afectan, solicitó a la empresa Express de Santiago Uno S.A., su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que fueran del caso.

En este sentido, la empresa Express de Santiago Uno S.A, en lo pertinente, expuso que los beneficios denominados "sueldo base mensual", "asignación de colación" y "asignación de movilización", efectivamente fueron pagados de forma fraccionada durante el mes de septiembre de 2015, ello en atención al instrumento colectivo que a dicha fecha se encontraba vigente. De esta forma, entre los días 1 y 15 de septiembre de 2015, los referidos beneficios se habrían pagado de conformidad al instrumento colectivo que se encontraba vigente a esa fecha, mientras que el período comprendido entre los días 16 y 30 de septiembre, se habría pagado conforme a lo acordado en el contrato colectivo, cuya vigencia data del 16 de septiembre del 2015.

Agrega, que pretender pagar todo el mes de septiembre, en base a las remuneraciones acordadas en el último instrumento colectivo, implicaría darle efecto retroactivo a dicho instrumento, afectando el período de vigencia del instrumento colectivo anterior.

A su vez, en relación al beneficio denominado "gratificación contractual anual garantizada", sostiene que no existiría una falta de claridad en su interpretación, que dificulte su aplicación ni la forma de cumplimiento de ésta, más aún, señala que las partes que suscribieron el instrumento colectivo, habrían acordado que la gratificación se pagaría conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, el 25% de lo devengado por concepto de remuneración mensual, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales de forma garantizada, vale decir, con prescindencia de si existen o no utilidades en la empresa.

Finalmente, respecto del beneficio contractual denominado "aporte cultural, deportivo y bienestar social extraordinario" señala que se trata de un beneficio pactado entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Santiago Uno S.A., razón por la cual no procede que dicho beneficio se extienda a aquellos trabajadores que no formaron parte de dicho instrumento colectivo, y que si alguno de los socios del sindicato interempresa al cual representa el recurrente, compareció en calidad de adherente, lo hizo en su condición de trabajador individual y en ningún caso en representación del sindicato interempresa.

Pues bien, de lo expuesto precedentemente, se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la forma de aplicación y cumplimiento de los denominados beneficios "sueldo base mensual", "asignación de colación", "asignación de movilización" y "aporte cultural, deportivo y bienestar social extraordinario", así como de la interpretación y cumplimiento de la cláusula contractual denominada "gratificación contractual anual garantizada".

En este sentido, cabe señalar que esta Dirección, con la finalidad de verificar y analizar los antecedentes descritos en la presentación, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, efectuar una visita inspectiva a la empresa antes mencionada, sin obtener resultados, puesto que dicha empresa se negó a exhibir al fiscalizador actuante la documentación laboral requerida, situación ante la cual la referida Inspección, mediante proceso de fiscalización N° 403 de 11.02.2016, multó a la empresa Express de Santiago Uno S.A. por no exhibir documentación laboral.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, atendidas las divergencias ya analizadas sobre la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, destinada a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir a la Dirección Regional del Trabajo de Santiago Poniente.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

Distribución:

  • Jurídico - Partes - Control.
  • Express de Santiago Uno S.A.
  • ORD. N°2435
dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

dirección trabajo, competencia, materia laboral controvertida,