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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°5210

21-oct-2016

Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del asunto planteado, atendido que fue sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K9789(2226)2016

ORD. Nº5210/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del asunto planteado, atendido que fue sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.10.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Presentación de 28.09.2016, de don Alvaro Lagos Presidente Federación Nacional de Trabajadores FENTRA.

SANTIAGO, 21.10.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. ALVARO LAGOS

PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES FENTRA

MOLINA N° 478 OFICINA 1 A

VALPARAÍSO

Mediante presentación de antecedente, solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente que la empresa Banco de Chile S.A., suba las metas para generar el incentivo remuneratorio a que tienen derecho sus trabajadoras Sras. Marcela Campos Cortés, María José Ibacache Martínez, Alicia Moya Aspee, María Fernanda Ruz Torres y Rosa Valdés Valdés, quienes se desempeñan para esa empresa como Ejecutivas de Telemarketing Seguros, las cuales les son comunicadas dentro de los tres primeros días hábiles del mes, afectando con ello la certeza jurídica respecto de sus remuneraciones.

Agrega, que ya había efectuado la solicitud señalada en el acápite anterior y que mediante Ord. N°1725 de 29.03.2016 esta Dirección le informó que debía abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto del asunto planteado, atendido que el mismo se encontraba en conocimiento de los tribunales de justicia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que en efecto, tal como usted señala en su presentación, el asunto en comento fue puesto en conocimiento de los tribunales de justicia.

Como es de su conocimiento, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago aplicó a la empleadora la multa N° 4058/15/49 "por no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la forma y modalidad de cálculo de determinación de las metas de ventas de seguros de los ejecutivos, las cuales son determinadas unilateralmente por el empleador y le son comunicadas mensualmente. respecto de los trabajadores Rosa Valdés Valdés, María Ruz Torres, Alicia Moya Aspee, María José Ibacache Martinez, y Marcela Campos Cortes."

Asimismo, la sanción administrativa referida, fue reclamada judicialmente por el empleador en causa rol N°I-6-2016, ante el Segundo Tribunal del Trabajo de Santiago, existiendo sobre el particular sentencia firme y ejecutoriada del rechazo de la reclamación interpuesto por la empleadora y consecuentemente con ello de la existencia de una infracción al N°4 del artículo 10 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador mediante la modificación discrecional de las metas mensuales sin intervención de los trabajares, les impide tener certeza jurídica desde el inicio de la relación laboral de cuáles serán las bases reales sobre las que se determinará su remuneración.

Pues bien, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento de los tribunales de justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Repartición, contenida, entre otros, en el Ord. Nº6442/290 de 20 de noviembre de 1996, el cual precisó que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del asunto planteado, atendido que fue sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo expuesto en los acápites precedentes, cabe informar a Ud. que en el evento que el empleador persista en la conducta que constituye la infracción descrita, o bien, incurriera en otras que, a su juicio, revisten posibles infracciones laborales, este Servicio no se encuentra inhibido en cuanto sus facultades fiscalizadoras respecto de dichos incumplimientos, por lo que les asiste el derecho de acudir ante la Inspección del Trabajo respectiva para que previa investigación, de ser procedente, aplique las sanciones administrativas a que haya lugar.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

Jurídico - Partes - Control

ORD. N°5210
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

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