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Negociación Colectiva; Prohibición de negociar; Profesionales de la educación; Aplicación de beneficios de un contrato colectivo;

ORD. N°5547

15-nov-2016

La Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar a la docente Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos en contrato colectivo suscrito con fecha 28.04.2015, entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U 13.11.0141, constituido en la misma, conformado, entre otros, por asistentes de la educación, con los alcances referidos en el cuerpo del presente oficio.

negociación colectiva, prohibición negociar, profesionales educación, aplicación beneficios contrato colectivo,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2400(644)2016

ORD.:5547/

MAT.: Negociación Colectiva; Prohibición de negociar; Profesionales de la educación; Aplicación de beneficios de un contrato colectivo;

RORD.: La Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar a la docente Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos en contrato colectivo suscrito con fecha 28.04.2015, entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U 13.11.0141, constituido en la misma, conformado, entre otros, por asistentes de la educación, con los alcances referidos en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Pase N°220 de 15.09.2016 de Jefa Departamento Relaciones Laborales.

2) Pase N°277 de 06.09.2016 de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ordinario N°405 de 04.03.2016, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

4) Acta de comparecencia de 24.08.2016 de Sr. Daniel Mauricio Verón Salinas, Director del Departamento de Educación de la Corporación Municipal de Cerro Navia.

5) Correo electrónico de 26.04.2016 de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Ordinario N°14 de 24.02.2016, de Sr. Daniel Mauricio Verón Salinas, Director del Departamento de Educación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.

SANTIAGO, 15.11.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. DANIEL MAURICIO VERÓN SALINAS

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL

CERRO NAVIA

AVDA. DEL CONSISTORIAL N°6600

COMUNA DE CERRO NAVIA

SANTIAGO/

Mediante ordinario del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar a la trabajadora Sra. Ana Calvo Ibarra, los beneficios establecidos en contrato colectivo suscrito con fecha 28.04.2015, entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U 13.11.0141, constituido en la misma.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

De los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 27 de marzo de 2012 la trabajadora, Ana Calvo Ibarra fue contratada en el Liceo Bicentenario Nacional, dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, para desempeñarse como asistente de sala, mediante un contrato a plazo fijo, el que posteriormente se transformó en indefinido.

En tal calidad, en el mes de junio de 2013, dicha trabajadora se afilió al Sindicato de Trabajadores N°2 constituido en la Corporación Municipal, conformado entre otros, por asistentes de la educación, participando posteriormente dicha profesional, en el proceso de negociación colectiva iniciado entre dicha Corporación y el Sindicato, en virtud del derecho que en su condición de asistente de la educación le confería, a esa época, el artículo 14 de la Ley N°19.464, que al efecto prevé:

"El personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar colectivamente en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, a fin de establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones,pudiendo considerarse durante el proceso de negociación, los criterios de promoción señalados en el artículo... de esta ley, de desempeño, experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no regirá la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado decreto con fuerza de ley"

Posteriormente, según consta de la documentación acompañada, el 1° de marzo de 2015 y durante el referido proceso de negociación colectiva la dependiente de que se trata renunció al cargo de asistente de sala, siendo contratada, con posterioridad, en el mismo establecimiento, como docente de aula en el nivel de enseñanza media.

De este modo, de acuerdo a su nueva condición de profesional de la educación, dicha trabajadora habría estado impedida de negociar colectivamente, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 71 del Estatuto Docente, que señala:

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva."

No obstante lo expuesto, dicha dependiente, según consta de la documentación acompañada, figura en la nómina de beneficiarios del contrato colectivo antes referido, suscrito con fecha 28 de abril de 2015, no habiendo la Corporación Municipal alegado su exclusión en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código del Trabajo el empleador se encuentra facultado en el trámite de la respuesta al proyecto de contrato colectivo para observar la nómina de trabajadores acompañada al mismo y rechazar a dependientes afiliados a la organización respectiva, si éstos, a su juicio, se encuentran impedidos de negociar colectivamente por estar sujetos a un instrumento colectivo vigente o afectarles alguna prohibición, en el caso en consulta, a la establecida en el inciso 2° del artículo 71 del Estatuto Docente, antes citado, para el personal docente.

De esta suerte conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que la docente de que se trata formó parte del proceso de negociación colectiva y por ende, resulta aplicable a su respecto el contrato colectivo suscrito al efecto, no siendo procedente que dicha entidad la excluya del pago de los beneficios remuneratorios y demás condiciones laborales contenidas en el mismo.

Lo anterior se confirma, además, si se tiene presente, la norma prevista en el inciso 1° del artículo 328 del Código del Trabajo, en la cual el legislador ha establecido una norma de protección del ente colectivo impidiendo al trabajador desvincularse del proceso en el que se encuentra involucrado, lo que implica que éste último debe permanecer afecto a la respectiva negociación colectiva hasta su término, sin perjuicio de lo señalado en los artículos citados por la misma norma y que dicen relación con el reintegro individual de trabajadores en huelga y quedar, por ende, regido por el instrumento colectivo que se suscriba en dicha instancia, hasta su vencimiento.

Corrobora lo anterior el informe emitido por el Departamento de Relaciones Labores de este Servicio, mediante Pase N°220 de 15.09.2016, cuya copia se adjunta.

Cabe advertir que la conclusión a que se arriba en la especie no puede implicar una transgresión de las condiciones y derechos mínimos que el Estatuto Docente y leyes complementarias contemplan para los profesionales de la educación, como ocurre con el feriado legal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del referido cuerpo legal corresponde al período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.

De este modo, en relación a tal materia no resulta procedente la aplicación a dicha docente de la cláusula cuarta del contrato colectivo de 28 de abril de 2015, que establece un feriado de 45 días calendarios de preferencia en verano, por ser inferior al número de días que por ley le corresponde.

Finalmente, necesario es hacer el alcance que la circunstancia que la docente Ana Calvo se encuentre afecta al contrato colectivo de que se trata, aplicable a los asistentes de la educación, no exime a la empleadora de su obligación de pagar a dicha profesional de la educación los beneficios remuneratorios que legalmente le asisten como tal.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Ud. que la Corporación Municipal de Cerro Navia se encuentra obligada a pagar a la docente Ana Calvo Ibarra los beneficios establecidos en el contrato colectivo suscrito con fecha 28.04.2015, entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores N°2, R.S.U 13.11.0141, constituido en la misma, conformado, entre otros, por asistentes de la educación.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente

ORD. N°5547
negociación colectiva, prohibición negociar, profesionales educación, aplicación beneficios contrato colectivo,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título I Normas Generales
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo I REGLAS GENERALES

Catalogación

negociación colectiva, prohibición negociar, profesionales educación, aplicación beneficios contrato colectivo,