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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización genérica;

ORD. N°5555

15-nov-2016

Solicita autorización para pactar bono compensatorio de sala cuna. No existen antecedentes que justifiquen cambiar el criterio sostenido por este Servicio frente a las solicitudes de autorización de bono compensatorio de sala cuna toda vez que el análisis previo de los documentos que fundan la petición tiene por objeto verificar que esta modalidad se aplique a las hipótesis contempladas en la jurisprudencia administrativa, cumpliendo los estándares básicos, lo anterior con la finalidad de resguardar y garantizar el derecho a sala cuna de la madre trabajadora. Para emitir un pronunciamiento respecto del caso de las trabajadoras, Sras. Cynthia Arriagada Olivares y Lady Avalos Varas, resulta necesario que acompañen los antecedentes individualizados precedentemente.

sala cuna, bono compensatorio, autorización genérica,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 9326 (2099) 2016

ORD.:5555/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización genérica;

RORD.: Solicita autorización para pactar bono compensatorio de sala cuna.

No existen antecedentes que justifiquen cambiar el criterio sostenido por este Servicio frente a las solicitudes de autorización de bono compensatorio de sala cuna toda vez que el análisis previo de los documentos que fundan la petición tiene por objeto verificar que esta modalidad se aplique a las hipótesis contempladas en la jurisprudencia administrativa, cumpliendo los estándares básicos, lo anterior con la finalidad de resguardar y garantizar el derecho a sala cuna de la madre trabajadora.

Para emitir un pronunciamiento respecto del caso de las trabajadoras, Sras. Cynthia Arriagada Olivares y Lady Avalos Varas, resulta necesario que acompañen los antecedentes individualizados precedentemente.

ANT.: 1) Instrucciones, de 08.11.2016 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Circular N° 11 de 19.01.2016 de Jefe Departamento Jurídico- Dirección del Trabajo.

3) Presentación de empresa Sacyr Operación y Servicios S.A. de fecha 09.09.2016

SANTIAGO, 15.11.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : EMPRESA SACYR OPERACIÓN Y SERVICIOS S.A.

REP. LEGAL: JAVIER VILCHES GUGGIANA

SERRANO N° 14, PISO 2°, OFICINA 202

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado autorización a la luz de lo dispuesto en Ord. N°6758/086 de 2015 de este Servicio, para pactar un bono compensatorio de sala cuna respecto de las trabajadoras, Sra. Cynthia Arriagada Olivares y Lady Avalos Varas, Peajistas, por encontrarse estas últimas en las situaciones de excepción que este Servicio ha contemplado en su jurisprudencia administrativa. Funda su solicitud en el hecho que en la localidad o cercanía al lugar de trabajo y residencia de ambas trabajadoras no existen establecimientos de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, atendido que ambas desempeñen sus funciones en la Plaza de Peaje de Cachiyuyo, ubicada en la localidad de Cachiyuyo, Vallenar y residen en la comuna de Domeyko, resultando que la sala cuna Carrusel, ubicada en la Comuna de Vallenar, es el establecimiento más cercano a su lugar de trabajo y residencia, autorizado por la JUNJI. Precisan que la distancia entre el lugar de trabajo y la sala cuna, por una parte y entre el lugar de residencia y la sala cuna por otra, es de aproximadamente 60 y 76 kilómetros, respectivamente.

Además, solicita se le autorice para convenir el pago de bonos compensatorios de sala cuna respecto de todas las trabajadoras que se encuentren en una situación de excepción análoga a la descrita en los puntos anteriores. Aduce que atendida las especiales características del lugar en que se ejecuta la prestación de los servicios que consisten en el cobro de peajes a través de las plazas o centros ubicadas en las vías y/o rutas que operan, sectores que se encuentran situados generalmente en zonas rurales distantes de los centros urbanos, y por el mismo motivo, alejados de los sitios en que funcionan las salas cunas autorizadas por la JUNJI, las madres trabajadoras no pueden acceder a ellos por encontrarse distantes de sus lugares de trabajo y residencia.

Estima que obtener una autorización como la formulada, para los casos que cumplan los requisitos establecidos por el Servicio contribuiría y beneficiaría a todos los involucrados, en especial a las trabajadoras y a este órgano administrativo puesto que a los primeros, les permitiría obtener la bonificación con mayor celeridad y a este Servicio, le permitiría cumplir con el principio de economía procedimental administrativa, por tratarse de situaciones que presentan las mismas características y recaen sobre una misma materia.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en los dictámenes 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ord. 4626 de 09.09.2015,ha señalado que "el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna"

De esta manera, el Servicio ha emitido diversos pronunciamientos que permiten a las partes, atendidas las especiales características de la prestación de los servicios o bien las condiciones de salud del menor, convenir y/ acordar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cuando la trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de una de las alternativas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo. En efecto, la doctrina elaborada por esta Institución se encuentra fundamentada en el bienestar e interés superior del menor, lo que permite en determinados casos entender que empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna.

Es del caso precisar que el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.

Considerando que se trata de una situación de carácter excepcional, este Servicio ha señalado en Ord. N°701 de 07.02.2011 (…) "que se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor"

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante dictamen nro.6758/086 de 24.12.2015, este Servicio reconsideró su doctrina contenida en Ord. 701 de 07.02.2011 y 4257 de 28.10.2011, referidas a las solicitudes para acordar bono compensatorio de sala cuna en los casos que el menor estuviere imposibilitado de asistir a una sala cuna por razones de salud, señalando (…) "que el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido"

Agrega, el referido pronunciamiento "que lo anterior no obsta para que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del trabajo"

En ese contexto y para los efectos de resolver solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que recaigan sobre las restantes hipótesis recogidas por este Servicio en su jurisprudencia administrativa, se requiere de un análisis previo de los antecedentes y ponderación de los mismos, para cuyo efecto se debe acompañar a la presentación copia actualizada de contrato individual de trabajo de la trabajadora, certificado de nacimiento del menor, acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio de bono compensatorio de sala cuna. Además, dicho acuerdo debe consignar el monto del bono, que conforme se dijera en el párrafo precedente debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna, antecedentes que no fueron aportados por el recurrente y que resultan relevantes para evaluar y autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna.

Con respecto a su petición en orden a conceder un autorización genérica de pago de bono compensatorio de sala cuna respecto de todas las trabajadoras que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que la jurisprudencia administrativa ha contemplado, con exclusión de aquella referida a las razones de salud del menor, se hace presente que este Servicio mantuvo su doctrina en el sentido que se requería de una aprobación previa, para así evaluar y analizar los antecedentes que servían de fundamento a la solicitud planteada, de manera que estos se ajustaran a los criterios y estándares fijados por esta Institución. Esta forma de cumplimiento, atendida su naturaleza, cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad conforme lo señalan los dictámenes nros. 4951/078 de 10.12.2014, 4037/070 de 03.08.2016

En consecuencia y sobre la base de lo expuesto, no existen antecedentes que justifiquen cambiar el criterio sostenido por este Servicio frente a las solicitudes de autorización de bono compensatorio de sala cuna toda vez que el análisis previo de los documentos que fundan la petición tiene por objeto verificar que esta modalidad se aplique efectivamente a las hipótesis contempladas en la jurisprudencia administrativa, cumpliendo los estándares básicos, lo anterior con la finalidad de resguardar y garantizar el derecho a sala cuna de la madre trabajadora. De esta forma, para emitir un pronunciamiento respecto del caso de las trabajadoras, Sras. Cynthia Arriagada Olivares y Lady Avalos Varas, resulta necesario que acompañen los antecedentes individualizados precedentemente.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

-Destinatario

-Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5555
sala cuna, bono compensatorio, autorización genérica,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, autorización genérica,