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Estatuto de Salud; Funcionarios de atención primaria de salud municipal; Duración y distribución de jornada; Adecuación por necesidades del establecimiento; Naturaleza de los servicios;

ORD. N°654/17

07-feb-2017

1.- La jornada de trabajo del personal regido por la ley N°19.378 debe quedar pactada en sus contratos de trabajo. 2.- La distribución de la jornada de trabajo de este tipo de personal debe estar determinada en sus contratos de trabajo, permitiendo la normativa la distribución de la misma por un sistema de turnos. 3.- La autoridad puede alterar la distribución de la jornada horaria de este tipo de personal, si las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud así lo requieren. 4.- El alcance de la expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" empleada por el artículo 15 de la ley N°19.378 debe ser determinado caso a caso.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K10724(2377)16

ORD. : 654/17/

MAT.: Estatuto de Salud; Funcionarios de atención primaria de salud municipal; Duración y distribución de jornada; Adecuación por necesidades del establecimiento; Naturaleza de los servicios;

RDIC.: 1.- La jornada de trabajo del personal regido por la ley N°19.378 debe quedar pactada en sus contratos de trabajo.

2.- La distribución de la jornada de trabajo de este tipo de personal debe estar determinada en sus contratos de trabajo, permitiendo la normativa la distribución de la misma por un sistema de turnos.

3.- La autoridad puede alterar la distribución de la jornada horaria de este tipo de personal, si las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de

salud así lo requieren.

4.- El alcance de la expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" empleada por el artículo 15 de la ley N°19.378 debe ser determinado caso a caso.

ANT.: 1) Ordinario N°1892 de 13.10.16 del Sr. Director Regional Del Trabajo de Valparaíso.

2) Presentación de 19.08.16 de doña Andrea Brito

Pérez por la AFUSAM Viña del Mar.

FUENTES: Artículo 15 Ley N° 19.378.

SANTIAGO, 07.02.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRA. ANDREA BRITO PÉREZ

AFUSAM VIÑA DEL MAR

CALLE 4 ORIENTE N°906, DEPTO. A

VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud. a esta Dirección, en representación de la AFUSAM Viña del Mar, un pronunciamiento referido a la jornada de trabajo del personal regido por la ley N°19.378 que no presta servicios en los SAPU.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- En relación a su primera inquietud referida a la forma cómo debe quedar pactada la jornada de trabajo en los respectivos contratos de trabajo, cabe señalar que, en lo pertinente, el artículo 15, incisos 1°, 2° y 3° de la ley N°19.378, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y las 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, debe cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada…"

"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud."

"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera del servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley."

De la norma antes transcrita se desprende que la jornada de trabajo del personal regido por la ley N° 19.378 debe quedar pactada estableciendo su duración y distribución. Lo anterior debido a que por razones de certeza jurídica se debe establecer si el funcionario está sujeto a una jornada total de 44 horas semanales o parcial, lo que resulta de importancia, entre otras materias, para los efectos de un eventual pago de horas extraordinarias como de algunas asignaciones que son proporcionales a la jornada pactada.

A mayor abundamiento, la propia norma en estudio señala que, en el caso de aquellos funcionarios que, por la naturaleza de los servicios que prestan, deban desempeñar sus funciones fuera del horario fijado en la ley, se sujetarán "a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos."

De lo anterior se colige que la distribución de la jornada de este tipo de personal debe estar consignada en sus respectivos contratos de trabajo.

2.- En relación a su segunda consulta, referida a si resulta jurídicamente procedente que el contrato de trabajo no consigne una determinada distribución de la respectiva jornada de trabajo, cabe considerar lo señalado en el punto anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que esta Dirección, mediante dictamen N°3295/249, de 07.08.00, ha señalado, en lo pertinente, que las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos, pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.

Ello significa que la distribución de la jornada puede comprender los días domingo y festivos y en horario nocturno, atendidas las particulares características del servicio asistencial que caracteriza la atención primaria de salud, circunstancia que explica esta facultad otorgada por la ley. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen N°4539/317, de 22.09.98.

Por consiguiente, si bien es cierto que la jornada de trabajo debe estar determinada en el respectivo contrato de trabajo, la normativa en análisis autoriza a la entidad administradora para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos, pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.

Cabe también tener en consideración que la jornada ordinaria del personal regido por la ley N°19,378 es tanto aquella que se encuentra distribuida de lunes a viernes como aquella que comprenda días sábado, domingo, festivos u horario nocturno y que para el personal sujeto a turnos rotativos todos los días del año pasan a ser hábiles pues deben trabajar, indistintamente, cualquier día del año.

3.- En relación a su tercera consulta referida a si resulta procedente que el empleador adecue la distribución de la jornada de trabajo de manera unilateral cabe señalar que en el ejercicio de la facultad concedida por el inciso 2° de la norma en estudio, cuando así lo exija el debido funcionamiento de los establecimientos y la prestación de las acciones de atención primaria de salud, la autoridad tiene amplias facultades para distribuir la jornada del personal afecto a la ley 19.378 del modo que estime más conveniente para cumplir con los intereses de la población usuaria beneficiada, de suerte tal que puede alterar la distribución de su jornada horaria si las necesidades de funcionamiento del respectivo establecimiento de salud así lo requieren.

En efecto, si bien los funcionarios de atención primaria de salud tienen derecho a tener una jornada de trabajo distribuida, por regla general, de lunes a viernes entre las 8 y las 20 horas, ello debe ser compatibilizado con las necesidades generales de la población beneficiaria de forma tal que la ley reconoce a la respectiva autoridad amplias facultades para poder efectuar modificaciones en la distribución de la jornada de trabajo de este tipo de personal.

Por consiguiente, lo señalado en el inciso 1° debe ser complementado con la norma imperativa consignada en el inciso 2°, la que obliga a adecuar el horario de trabajo de este tipo de personal de forma tal de asegurar el efectivo otorgamiento de las prestaciones que ellos brindan a la población beneficiaria de los servicios de salud que ellos prestan.

4.- En relación a su cuarta consulta referida a la determinación del sentido de la expresión "naturaleza de los servicios y finalidad de estos" utilizada por el artículo 15 de la ley 19.378, cabe señalar, en primer término, que la expresión exacta que dicha norma emplea es "por la naturaleza de los servicios que prestan".

Efectuada esta precisión, cabe señalar que tal expresión debe entenderse referida exclusivamente a las labores que requieren ser desarrolladas en días sábado, domingo, festivos u horario nocturno, lo que debe ser determinado caso a caso.

En efecto, de acuerdo con el análisis armónico de lo señalado en el inciso 1° del artículo 15 en estudio cabe concluir que, en materia de distribución de la jornada, la regla general es que ella sea distribuida de lunes a viernes, salvo aquellos casos, en los que, por la naturaleza de los servicios convenidos, estos deban ser prestados de forma habitual durante los días sábados, domingo, festivos o en horario nocturno.

Por consiguiente, si bien la ley señala que, por regla general, la jornada de este personal debe ser distribuida de lunes a viernes, también es cierto que establece la posibilidad de que ello se vea alterado si, por la naturaleza de los servicios que se deben prestar, resulta necesario abarcar otros días u horarios de los que fija la norma general antes señalada.

Ahora bien, salvo el caso de las atenciones primarias de urgencia, que son impostergables, respecto de otras prestaciones de atención primaria se deberá analizar, caso a caso, si ellas pueden o no quedar comprendidas dentro de esta expresión.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citadas, cumplo con informar a Ud. que:

  1. La jornada de trabajo del personal regido por la ley N°19.378 debe estar pactada en sus respectivos contratos de trabajo.
  2. La distribución de la jornada de trabajo de este tipo de personal debe estar consignada en sus respectivos contrato de trabajo, permitiendo la normativa la distribución de ella mediante un sistema de turnos.
  3. La autoridad puede alterar la distribución de la jornada horaria de este tipo de personal, si las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y las acciones de atención primaria de salud así lo requieren.

4.- El alcance de la expresión "por la naturaleza de los servicios que prestan" empleada por el artículo 15 de la ley 19.378 debe ser determinada caso a caso.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

Sr. Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°654/17
estatuto salud, funcionarios atención primaria salud municipal, duración y distribución jornada, adecuación necesidades establecimiento, naturaleza servicios,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.378
estatuto salud, funcionarios atención primaria salud municipal, duración y distribución jornada, adecuación necesidades establecimiento, naturaleza servicios,