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Ordinarios

Organización Sindical; Permiso sindical; Remuneración; Base de cálculo;

ORD. N°1177

14-mar-2017

Atendido que el tiempo que abarquen los permisos sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos, la base de cálculo del valor de las horas de permiso sindical utilizadas por los dirigentes de que se trata, debe considerar todas las remuneraciones y beneficios que aquellos perciban en el respectivo mes; por tanto, se ajusta a derecho la inclusión en dicha base de cálculo, correspondiente al mes de enero del año en curso, del bono de vacaciones, pagado por única vez.

organización sindical, permiso sindical, remuneración, base cálculo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 311(85)/2017

ORD. Nº1177

MAT.: Organización Sindical; Permiso sindical; Remuneración; Base de cálculo;

RORD.: Atendido que el tiempo que abarquen los permisos sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos, la base de cálculo del valor de las horas de permiso sindical utilizadas por los dirigentes de que se trata, debe considerar todas las remuneraciones y beneficios que aquellos perciban en el respectivo mes; por tanto, se ajusta a derecho la inclusión en dicha base de cálculo, correspondiente al mes de enero del año en curso, del bono de vacaciones, pagado por única vez.

ANT.: 1) Instrucciones, de 23.02.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación, de 11.01.2017, de empresa Itblue Ltda. y Sindicato de Trabajadores Empresa Servicios de Valor Agregado en IT.

SANTIAGO, 14 de marzo de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA CAROLINA VILCHES P.

ENCARGADA DE PERSONAL

EMPRESA SERVICIOS DE VALOR AGREGADO EN IT

ITBLUE LTDA.

carolina.vilches@itblue.cl

AV. EL GOLF N°40, PISO 12, OFICINA 1278

LAS CONDES/

SEÑOR RODRIGO PAREDES A.

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA SERVICIOS DE VALOR AGREGADO EN IT

rparedes@sindicatoit.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un pronunciamiento de esta Dirección, destinado a determinar si para efectuar el cálculo de las remuneraciones correspondientes a las horas de permiso sindical debe considerarse exclusivamente el sueldo del dirigente que ha hecho uso de ese tiempo, o si resulta procedente incluir también, en dicha base de cálculo, todos los haberes percibidos por aquel en el respectivo mes.

Tal petición obedece a las diferencias de opinión surgidas al respecto entre la empresa y el sindicato, a propósito del pago del bono de vacaciones, otorgado por única vez, en el mes de enero del año en curso, puesto que el empleador sostiene que su monto debe incluirse en la referida base de cálculo, en tanto que el sindicato, afirma que no procede dicha inclusión.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, prescribe:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto de que estos últimos puedan cumplir las funciones inherentes a su cargo fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director ni a ocho, tratándose de directores de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más trabajadores.

Se colige, además, que los citados dirigentes tienen, igualmente, derecho a hacer uso de permisos para asistir a las citaciones que, en su carácter de tales, les sean cursadas por las autoridades públicas, estableciéndose que las horas respectivas no se considerarán dentro de los mínimos antes referidos, sin perjuicio de que deban ser acreditadas, si así lo exigiere el empleador.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de estos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, que es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular, al amparo de lo dispuesto en la norma del inciso final del precepto en comento, según el cual, las aludidas normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

A su vez, la norma contenida en el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado, en cuanto señala expresamente que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, aparece reiterada en similares términos y más ampliamente -en cuanto incluye también las licencias previstas por el artículo 250 del Código del Trabajo- en la disposición contenida en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, que establece: «El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos».

Ahora bien, en cuanto a la determinación del sentido y alcance de la expresión "se entenderá trabajado para todos los efectos" utilizada en el citado inciso 4º del artículo 249, en referencia al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, este Servicio sostuvo, mediante dictamen Nº5078/122, de 09.11.2005, que el legislador, al establecer, por una parte, dicho mandato en la referida norma, como también, y en términos generales, en una disposición similar, que abarca tanto el tiempo de las licencias como de los permisos sindicales utilizados por tales representantes gremiales, contemplada por el artículo 252, antes transcrito, ha querido referirse a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven, prerrogativa esta que tiene por objeto impedir que les sean negados a aquellos derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, de los antecedentes proporcionados por las partes se desprende que el empleador descuenta a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Empresa Servicios de Valor Agregado en IT, las horas destinadas por estos últimos a labores propias de su cargo, considerando en la base de cálculo del valor de dichas horas todos los haberes que perciben tales dirigentes en el respectivo mes; vale decir, el sueldo, la gratificación legal, pagada mensualmente en conformidad a la norma del artículo 50 del Código del Trabajo y la movilización. Así, en el mes de enero del año en curso, incluyó en dicha base de cálculo la suma correspondiente al bono de vacaciones, pagado por única vez en esa fecha., todo lo cual, a la luz de la normativa legal y jurisprudencia institucional invocadas precedentemente, se ajusta a derecho.

Ello en atención a que la finalidad prevista al efecto por el legislador, precedentemente analizada, de considerar las horas de permiso sindical como trabajadas para todos los efectos, contemplando así, con arreglo a la doctrina institucional citada, todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven, tuvo por objeto impedir que a los directores y delegados sindicales les sean negados derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que a quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.

Corrobora lo antes expuesto lo sostenido por este Servicio, en los ordinarios N°4090, de 13.09.2006 y N°3486, de 09.08.2005, que se adjuntan. En efecto, en el primero de dichos pronunciamientos, invocando los fundamentos ya analizados, se sostuvo que para los efectos del cálculo en referencia debían incluirse determinados beneficios pactados en el respectivo instrumento colectivo, en tanto que en el segundo de los aludidos oficios se arribó a igual conclusión tratándose de la gratificación pagada mensualmente, en los términos previstos en el artículo 50 del Código del Trabajo.

Con todo, cabe tener presente que atendido lo dispuesto en el inciso 4º del citado artículo 249, las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes al tiempo utilizado para labores sindicales son de cargo del sindicato respectivo y, por ende, su pago será de cargo del empleador y de la organización sindical que representan los dirigentes de que se trata, en proporción al tiempo durante el cual estos hubieren prestado servicios o gozado de permiso sindical, en el respectivo mes; ello sin perjuicio de lo que hubieren acordado las partes sobre el particular, según ya se indicara.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, atendido que el tiempo que abarquen los permisos sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos, la base de cálculo del valor de las horas de permiso sindical utilizadas por los dirigentes de que se trata, debe considerar todas las remuneraciones y beneficios que aquellos perciban en el respectivo mes; por tanto, se ajusta a derecho la inclusión en dicha base de cálculo, correspondiente al mes de enero del año en curso, del bono de vacaciones, pagado por única vez.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGAD

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1177
organización sindical, permiso sindical, remuneración, base cálculo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

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