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Ley N°20.940; Servicios Mínimos; Propuesta; Oportunidad; Efectos;

ORD. N°1224

16-mar-2017

Atiende consultas referidas al procedimiento para la calificación de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia

ley n°20.940, servicios mínimos, propuesta, oportunidad, efectos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1857 (492) 2017

ORD.:1224/

MAT.: Ley N°20.940; Servicios Mínimos; Propuesta; Oportunidad; Efectos;

RORD.: Atiende consultas referidas al procedimiento para la calificación de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia

ANT.: Presentación de 02.03.2017, de doña Francisca Vial Herrera

SANTIAGO, 16.03.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : FRANCISCA VIAL HERRERA

fvial@asyc.com

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico sobre ciertos puntos referidos a la oportunidad de que dispone el empleador para efectuar la solicitud de calificación de servicios mínimos, y también, respecto a ciertas circunstancias que harían procedente la revisión de una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

En particular, la ocurrente solicita atención a las siguientes preguntas:

"1.- Oportunidad del empleador para presentar el requerimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en el caso que un sindicato, sin instrumento colectivo vigente, le presente su proyecto de contrato colectivo con los requisitos legales correspondientes.

2.- Oportunidad del empleador para presentar la solicitud de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en el caso que un sindicato interempresa de una mediana o gran empresa, le presenta su proyecto de contrato colectivo.

3.- Si el artículo 360, inciso cuarto, en su parte final del Código del Trabajo, es aplicable al caso del empleador que hubiere formulado el requerimiento de los servicios mínimos y equipos de emergencia a los sindicatos existentes, a lo menos con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del instrumento colectivo vigente más próximo a vencer.

4.- En el caso que el empleador no haya presentado oportunamente la solicitud a los sindicatos para calificar los servicios mínimos, es necesario aclarar si:

a.- El empleador podría presentar dicho requerimiento durante o posteriormente a la negociación colectiva, sin que ello suspenda dicho procedimiento.

b.- En caso contrario, cuál es la nueva oportunidad en la cual el empleador podría presentar el requerimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia.

5.- En cuanto a la revisión de la calificación de los servicios mínimos existentes, es necesario aclarar si:

a.- Dicha revisión, por circunstancias sobrevinientes, sólo puede ser solicitada por el empleador o también por las organizaciones sindicales existentes.

b.- Sentido y alcance de la expresión "circunstancia sobreviniente".

c.- Si constituyen circunstancias sobrevinientes, los siguientes casos:

i.- El cambio de criterio de la Dirección del Trabajo y/o los tribunales de justicia

ii.- Hipótesis del artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, es decir, las modificaciones totales o parciales de dominio de la empresa.

iii.- Apertura de nuevos establecimientos de la empresa".

Al respecto, cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº 5346/92 de 28.10.2016, fijó el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Ley Nº 20.940, referidas al proceso de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, indicando en lo pertinente que:

"El empleador debe comunicar su propuesta de servicios mínimos a los sindicatos existentes en la empresa, de conformidad a las siguientes reglas:

i) Si existen sindicatos en la empresa y uno o más instrumentos colectivos vigentes, la propuesta deberá comunicarse, a lo menos, ciento ochenta días antes del vencimiento del instrumento colectivo vigente, en el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.

ii) Si existe sindicato en la empresa, pero ningún instrumento colectivo vigente, el empleador deberá comunicar la propuesta antes del inicio de un procedimiento de negociación colectiva. Para estos efectos, y dado que no es posible anticipar el inicio de una negociación colectiva, el empleador podrá utilizar el procedimiento a que alude la letra a) del artículo tercero transitorio de la ley:

"a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.".

iii) En caso de que no existan sindicatos, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, efectuada de conformidad al artículo 225 del Código del Trabajo, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia".

Seguidamente, el mismo pronunciamiento expresó:

"Una vez que la Dirección del Trabajo, mediante resolución, ha procedido a calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, tal decisión solo podrá ser modificada por circunstancias sobrevinientes que hayan cambiado las condiciones que motivaron su determinación. Esta solicitud de revisión, deberá ser siempre fundada por el requirente y de acuerdo al procedimiento previamente descrito".

Entonces, conforme al sentido interpretativo manifestado por este Servicio, resulta posible atender cada una de sus preguntas en la forma en que han sido planteadas.

A las preguntas Nº 1 y 2. La presentación de un proyecto de contrato colectivo -cumpliéndose los demás requisitos legales-, implica el inicio de un proceso de negociación colectiva, por lo que a partir de ese instante no resultará oportuno que el empleador presente una propuesta de servicios mínimos a las organizaciones sindicales existentes en la empresa, y mientras el referido proceso no haya concluido.

A la pregunta Nº 3. Por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 4º del artículo 360 del Código del Trabajo (reformado), la solicitud de calificación de los servicios mínimos presentada oportunamente por el empleador, impide iniciar un proceso de negociación colectiva en tanto no se haya efectuado la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

A la pregunta Nº 4. Conforme a lo informado previamente, la propuesta de calificación de servicios mínimos formulada por el empleador, producirá los efectos contemplados en el Código del Trabajo, en la medida que cumpla con los requisitos legales, entre ellos, la oportunidad de la presentación.

De esta forma, no resulta procedente la presentación de la propuesta durante el desarrollo de un proceso de negociación colectiva, y el próximo período hábil para la presentación oportuna de la propuesta, corresponderá a aquella que coincida con alguno de los supuestos previstos por el legislador, en este caso (empresa en la que hay constituido un sindicato y con contrato colectivo vigente), será antes de los 180 días que previo al inicio del próximo proceso de negociación colectiva.

A la pregunta Nº 5. Atendido lo dispuesto en el artículo 360 inciso final del Código del Trabajo (reformado), la revisión de la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, procede en caso de un cambio en las condiciones que motivaron su determinación, por lo que, los hechos que puedan servir de fundamento para efectuar tal solicitud de revisión, corresponde sean evaluados y calificados durante el procedimiento administrativo contemplado específicamente para tal propósito.

Conforme a lo anterior, en base a las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa analizada, cúmpleme informar que, respecto a sus consultas referidas al procedimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, deberá estarse a lo descrito en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°1224
ley n°20.940, servicios mínimos, propuesta, oportunidad, efectos,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

Catalogación

ley n°20.940, servicios mínimos, propuesta, oportunidad, efectos,