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Vínculo de subordinación y dependencia; Entidad con régimen de financiamiento compartido; Suscripción de contrato de trabajo; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°1657

17-abr-2017

Emite pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contrato de trabajo entre la Sociedad de Establecimientos Educacionales Laicos de La Araucanía Limitada y doña María Eugenia Navarro Cifuentes, quien es socia minoritaria y representante legal de dicha entidad.

vínculo subordinación y dependencia, entidad régimen financiamiento compartido, suscripción contrato trabajo, socio mayoritario y representante empleador,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 11073(2453)2016

ORD.:1657/

MAT.: Emite pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contrato de trabajo entre la Sociedad de Establecimientos Educacionales Laicos de La Araucanía Limitada y doña María Eugenia Navarro Cifuentes, quien es socia minoritaria y representante legal de dicha entidad.

ANT.: 1) Correo electrónico de 04.04.2017 de Sra. María Eugenia Navarro Cifuentes.

2) Instrucciones de 24.03.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Reunión de coordinación de 24.03.2017, con Jefe División Jurídica, Ministerio de Educación.

4) Ordinario N°2754 de 25.10.2016 de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.

5) Presentación de 20.10.2016 de Sra. María Eugenia Navarro Cifuentes.

SANTIAGO, 17.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA MARÍA EUGENIA NAVARRO CIFUENTES

LOS GLACIARES N°629

TEMUCO

colegio.nuevaconcepcion@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si en su calidad de socia minoritaria y representante legal de la Sociedad de Establecimientos Educacionales Laicos de la Araucanía Limitada, tiene derecho a percibir los bonos y aguinaldos que concede la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22.11.2016, considerando que cumple funciones docentes directivas y de docencia propiamente tal en el Colegio Nueva Concepción de Temuco, cuya sostenedora es dicha sociedad.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Mediante dictamen N°2737/0043 de 23 de mayo de 2016, cuya copia se adjunta, este Servicio refiriéndose al tema en consulta resolvió, en su parte pertinente, que "Procede igualmente que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro, puedan celebrar contratos de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según sea el caso, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Para arribar a dicha conclusión se aplicó el principio de interpretación de la ley de la analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la referida doctrina, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Conforme a dicha regla de interpretación el Dictamen en referencia señala que si el objetivo tenido en vista por el legislador al permitir, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3°, del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, inserto en el Título V "De las Corporaciones Municipales, incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, publicada en el diario oficial de 8 de junio de 2015, a que los constituyentes de las Corporaciones Educacionales y de las Entidades Individuales perciban remuneraciones suscribiendo contratos de trabajo con las entidades de las que forman parte para realizar labores de administración general o funciones docentes o de asistentes de la educación, por la necesidad jurídica de que los mismos perciban ingresos, igual razón motiva a sostener que las sociedades de responsabilidad limitada con fines de lucro y EIRL, que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con los respectivos socios o único socio, según corresponda, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, a fin de cumplir labores de administración o bien funciones docentes o de asistentes de la educación.

Distinta es la situación tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada o de las EIRL, con fines de lucro adscritas al régimen de financiamiento compartido, pues en tal caso, al disponer tales entidades de recursos propios, se mantiene vigente la doctrina de este Servicio que establece la improcedencia de que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada, que regula la Ley N°19.857, o bien que el socio mayoritario y que tiene la representación de la sociedad puedan tener la calidad de dependientes de la misma, en consideración a que la estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador.

Es así como el dictamen N°3709/111, de 23.05.91, en su parte pertinente establece que "el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de la fotocopia de escritura pública de modificación de la Sociedad de Establecimientos Educacionales Laicos de la Araucanía Limitada, de 15.01.2015, cuyo extracto se inscribió a fojas 252 número 156 de 09.02.2015, del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, aparece que el uso de la razón social de dicha entidad, corresponde a Ud.

Aparece, a su vez, de la fotocopia de escritura pública de modificación de la misma Sociedad de fecha 17.05.2016, cuyo extracto se inscribió a fojas 1092 número 707 de 17.07.2016, del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, que la sociedad está conforma por ocho socios, teniendo Ud. un 7,4% de aporte del capital social.

De este modo aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden, al caso en consulta, preciso es sostener que si la Sociedad de Establecimientos Educacionales Laicos de la Araucanía Limitada, se encuentra adscrita al régimen de financiamiento compartido, "FICOM", Ud. podrá suscribir contrato de trabajo con dicha Sociedad, por las funciones docentes directivas y propiamente tal que cumple en el establecimiento educacional y, por ende, le asistirá el derecho a percibir los bonos y aguinaldos que la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22.11.2016.

Lo anterior, atendido que no se produciría una confusión de voluntades entre la propia de la persona jurídica sociedad y su persona, puesto que no obstante tener la representación y administración de la misma, no detenta la calidad se socia mayoritaria de la misma.

Distinta es la situación si dicha Sociedad Educacional no se encuentra adscrita al Régimen de Financiamiento Compartido, pues en tal caso, aplicando la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°2737/0043 de 23.05.2016, ya antes transcrita y comentada, tanto Ud. como cualquiera de los restantes socios que la conforman y que cumplan funciones docentes o de administración superior podrán suscribir contrato de trabajo con esta última y, por ende, tendrán derecho, en su calidad de trabajadores, percibir los bonos y aguinaldos que concede la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22.11.2016.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Inspector Provincial del Trabajo de Temuco

ORD. N°1657
vínculo subordinación y dependencia, entidad régimen financiamiento compartido, suscripción contrato trabajo, socio mayoritario y representante empleador,

Catalogación

vínculo subordinación y dependencia, entidad régimen financiamiento compartido, suscripción contrato trabajo, socio mayoritario y representante empleador,