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Ordinarios

Vínculo de subordinación y dependencia; Entidad con régimen de financiamiento compartido; Suscripción de contrato de trabajo; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°1660

17-abr-2017

Emite pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contrato de trabajo entre la Sociedad Educacional Rodríguez Valderrama Ltda. y las socias de la misma.

vínculo subordinación y dependencia, entidad régimen financiamiento compartido, suscripción contrato trabajo, socio mayoritario y representante empleador,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 12475(2787)2016

ORD.:1660/

MAT.: Emite pronunciamiento acerca de la procedencia de suscribir contrato de trabajo entre la Sociedad Educacional Rodríguez Valderrama Ltda. y las socias de la misma.

ANT.: 1) Instrucciones de 24.03.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Reunión de coordinación de 24.03.2017, con Jefe División Jurídica Ministerio de Educación.

3)Ordinario N°2994 de 07.12.2016, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.

4) Presentación de 05.12.2016 de Sras. Ruth Rodríguez Valderrama y Elizabeth Mora Rodríguez, ambas representantes legales de la Sociedad Educacional Rodríguez Valderrama Limitada.

SANTIAGO, 17.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRAS. RUTH RODRÍGUEZ VALDERRAMA Y ELIZABETH MORA RODRÍGUEZ

REPRESENTANTES LEGALES

SOCIEDAD EDUCACIONAL RODRÍGUEZ VALDERRAMA LIMITADA.

GUACOLDA N°0855

TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si dos de la tres socias de la Sociedad Educacional Rodríguez Valderrama Ltda, quienes tienen la representación legal de dicha entidad y cada una de ellas un aporte del 33% del capital de la misma, tienen derecho a percibir el bono de escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y demás bonos especiales otorgados por la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22.11.2016, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica, considerando que ambas cumplen funciones docentes en un establecimiento educacional cuya sostenedora es dicha sociedad.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

Mediante dictamen N°2737/0043 de 23 de mayo de 2016, cuya copia se adjunta, este Servicio refiriéndose al tema en consulta resolvió, en su parte pertinente, que "Procede igualmente que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro, puedan celebrar contratos de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según sea el caso, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Para arribar a dicha conclusión aplicó el principio de interpretación de la ley de la analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la referida doctrina, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Conforme a dicha regla de interpretación el Dictamen en referencia señala que si el objetivo tenido en vista por el legislador al permitir, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3°, del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, inserto en el Título V " De las Corporaciones Municipales, incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, publicada en el diario oficial de 8 de junio de 2015, es que los constituyentes de las Corporaciones Educacionales y de las Entidades Individuales perciban remuneraciones suscribiendo contratos de trabajo con las entidades de las que forman parte para realizar labores de administración general o funciones docentes o de asistentes de la educación, por la necesidad jurídica de que los mismos perciban ingresos, igual razón motiva a sostener que las sociedades de responsabilidad limitada con fines de lucro y EIRL, que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro, puedan celebrar contrato de trabajo con los respectivos socios o único socio, según corresponda, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, a fin de cumplir labores de administración o bien funciones docentes o de asistentes de la educación.

Distinta es la situación tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada o las EIRL, con fines de lucro adscritas al régimen de financiamiento compartido, pues en tal caso, al disponer tales entidades de recursos propios, se mantiene vigente la doctrina de este Servicio que establece la improcedencia de que el único constituyente de la sociedad individual de responsabilidad limitada, que regula la Ley N°19.857, o bien que el socio mayoritario y que tiene la representación de la sociedad puedan tener la calidad de dependientes de la misma, en consideración a que la estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador.

Es así como el dictamen N°3709/111, de 23.05.91, en su parte pertinente establece que "el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o vicever­sa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".

Cabe agregar, a su vez, que mediante dictamen Nº3517/114, de 28.08.2003, la Dirección del Trabajo ha señalado que las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración entre los socios permite afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de la fotocopia de escritura pública de constitución de la Sociedad Educacional Rodríguez Valderrama Limitada de fecha 08.07.2011, suscrita ante el Notario Público Jorge Elías Tadres Hales, cuyo extracto se inscribió a fojas 1259 número 1125 de 01.08.2011, del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, aparece que la misma está integrada por tres socias: Ruth Esther Rodriguez Valderrama, Elizabeth Cecilia Mora Rodríguez y Mirta Maritza Quintriqueo Rodríguez, cada una de ellas con un aporte igualitario de 100 Unidades de Fomento, teniendo la administración y el uso de la razón social de dicha entidad, Ruth Esther Rodriguez Valderrama y Elizabeth Cecilia Mora Rodríguez.

De este modo, aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso en consulta, preciso es sostener que si la Sociedad Educacional Rodríguez Valderrama Limitada, sostenedora de la Escuela Particular N°401 Alianza de Temuco, se encuentra adscrita al régimen de financiamiento compartido, "FICOM", las socias Ruth Esther Rodriguez Valderrama y Elizabeth Cecilia Mora Rodríguez, no podrán suscribir contrato de trabajo con dicha Sociedad, por las funciones docentes que cumplen en el establecimiento educacional y, por ende, no les asistirá el derecho a percibir el bono de escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y demás bonos especiales otorgados por la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22.11.2016, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Lo anterior, por cuanto ambas detentan la calidad de socias mayoritarias o igualitarias y la representación conjunta de la sociedad, requisitos que al concurrir copulativamente respecto de cada una de ellas, impiden que ambas presten servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad de que se trata.

Distinta es la situación si dicha Sociedad Educacional no se encuentra adscrita al Régimen de Financiamiento Compartido, pues en tal caso, aplicando la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°2737/0043 de 23.05.2016, ya antes transcrita y comentada, cualquiera de las tres socias ya individualizadas y que cumplan funciones docentes o de administración superior en la referida Sociedad podrán suscribir contrato de trabajo con esta última y, por ende, tendrán derecho en su calidad de trabajadoras de percibir el bono de escolaridad, aguinaldo de fiestas patrias y demás bonos especiales otorgados por la Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22.11.2016, que concede aguinaldos y otros beneficios que indica.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-IPT Temuco

ORD. N°1660
vínculo subordinación y dependencia, entidad régimen financiamiento compartido, suscripción contrato trabajo, socio mayoritario y representante empleador,

Catalogación

vínculo subordinación y dependencia, entidad régimen financiamiento compartido, suscripción contrato trabajo, socio mayoritario y representante empleador,