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Estatuto Docente; Corporación municipal; Bonificación por Retiro de la ley N°20.976; Indemnización por término del nombramiento como director; Incompatibilidad de indemnizaciones;

ORD. N°2497/69

07-jun-2017

La Bonificación por Retiro prevista en la Ley N°20.976, publicada en el diario oficial de 15 de diciembre de 2016, es incompatible con la indemnización establecida en el artículo 34-B del Estatuto Docente, por término del período de nombramiento en el cargo de director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.

Estatuto Docente; Corporación municipal; Bonificación por Retiro de la ley N°20.976; Indemnización por término del nombramiento como director; Incompatibilidad de indemnizaciones;

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 479(121)2017

1111(281)2017

ORD.:2497/69/

MAT.: Estatuto Docente; Corporación municipal; Bonificación por Retiro de la ley N°20.976; Indemnización por término del nombramiento como director; Incompatibilidad de indemnizaciones;

RDIC.: La Bonificación por Retiro prevista en la Ley N°20.976, publicada en el diario oficial de 15 de diciembre de 2016, es incompatible con la indemnización establecida en el artículo 34-B del Estatuto Docente, por término del período de nombramiento en el cargo de director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.

ANT.: 1) Pase N°151 de 06.02.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo, recibido el 08.02.2017.

2) Ordinario N°000828 de 31.01.2017, de Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

3) Presentaciones de 16.01.2017 de Sr. Alfredo Soto Valenzuela.

FUENTES: Ley N°20.976, artículos 1° y 2°. Ley N°20.903, artículo 5° transitorio. Ley N°20.822, artículo 3°. Estatuto Docente, artículo 34-B

SANTIAGO, 07.06.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALFREDO SOTO VALENZUELA

ZURICH N°056

COMUNA DE LA CISTERNA

REGIÓN METROPOLITANA

Mediante presentaciones del antecedente 3) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Bonificación por Retiro prevista en la Ley N°20.976, publicada en el diario oficial de 15 de diciembre de 2016, es o no compatible con la indemnización establecida en el artículo 34-B del Estatuto Docente incorporado por la Ley N°20.501.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su artículo 34-B, incorporado por la Ley N°20.501, sobre calidad y equidad en la educación, dispone:

"En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.

"Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno."

De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que terminado el período de nombramiento de cinco años de los directores de establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, si los mismos no vuelven a postular o postulando pierden el concurso y pertenecían a la dotación antes de asumir el cargo, pueden continuar desempeñándose en la dotación, si hay disponibilidad, en alguna función docente, en establecimientos educacionales de la misma Corporación Municipal, sin derecho a la asignación de responsabilidad directiva.

Se infiere, asimismo, que si no hay disponibilidad en la dotación tales directores tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.

Finalmente, aparece que si no pertenecían a la dotación antes de asumir al cargo de director, en tal caso les asistirá el derecho a percibir una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.

Precisado lo anterior, cabe señalar, a su vez que el artículo 1° de la Ley N°20.976, publicada en el diario oficial de 15 de diciembre de 2016, dispone:

"Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, del Ministerio de Educación Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº20.822 (en adelante "la bonificación") hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esta ley y el reglamento.

"Asimismo, podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente de las instituciones señaladas en el inciso anterior o estén contratados en los establecimientos regidos por el citado decreto ley Nº 3.166, de 1980, que antes del 1 de enero de 2016 hayan cumplido 60 o más años de edad si son mujeres, y 65 o más años de edad si son hombres, siempre que accedan a un cupo de los señalados en el inciso precedente, y hagan efectiva su renuncia en los plazos fijados en la presente ley y el reglamento.

"La bonificación establecida en esta ley regirá para todos los profesionales de la educación señalados en los incisos anteriores, hayan o no hecho uso de la opción establecida en el artículo quinto transitorio de la ley N°20.903.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial de 01.04.2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, señala:

"Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.

"Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III.

"Los sostenedores de establecimientos educacionales

cuyos profesionales deban regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán contratar a los profesionales de la educación que en virtud de lo establecido en el inciso primero hayan optado por no regirse por dicho título, sin que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el artículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley.

"Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será aplicable a los profesionales del sector municipal el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación."

De las normas legales precedentemente transcritas aparece que los profesionales de la educación del sector municipal, tanto titulares como contratados y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación, que entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº20.822,para cuyos efectos deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente al cargo y hacer efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven ante su empleador, en los plazos que fijan la ley en comento y el reglamento, estableciéndose para tales efectos un cupo hasta por un total de 20.000 beneficiarios.

Aparece, a su vez, que podrán también acceder a dicha bonificación los profesionales de la educación de los sectores antes mencionados, que antes del 1° de enero de 2016 hayan cumplido 60 o más años de edad si son mujeres, y 65 o más años de edad si son hombres, siempre que accedan a un cupo de los señalados, y hagan efectiva su renuncia en los plazos fijados en la presente ley y el reglamento.

Finalmente se colige que la bonificación de que se trata regirá para todos los profesionales de la educación antes señalados, hayan o no hecho uso del derecho de opción de quedar excluidos del Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del Estatuto Docente, en consideración a que les faltan diez años o menos para jubilar.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta planteada acerca de si el derecho a percibir esta Bonificación por renuncia voluntaria es o no compatible con la indemnización por término del período de vigencia del contrato de trabajo del director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contemplado en el artículo 34 B del Estatuto Docente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°20.976, la Bonificación contemplada en dicha ley se regulará por la Ley N°20.822 y por las reglas especiales establecidas en el mismo artículo 2° en comento.

Ahora bien revisadas dichas reglas especiales, cabe señalar que en las mismas nada se establece acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre dicha Bonifican por Retiro con otras indemnizaciones o bonificaciones por término de la relación laboral siendo necesario, por tanto, recurrir para tales efectos a las normas que al respecto se contemplan en la Ley N°20.822, específicamente en su artículo 3° incisos 1° y 2°, dispone:

"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador.

" Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° transitorios de la ley N°19.410, o en el artículo 7° de la ley N°19.504, o en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.715, o el artículo 6° transitorio de la ley N°19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N°20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley N°20.501."

De la norma legal precedentemente transcrita aparece que la Bonificación por Retiro prevista en la Ley N°20.822, es incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicio pudiere corresponder al docente, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, siendo aplicable por tanto dicha incompatibilidad, tal como ya se expresara en párrafos que antecedente en iguales términos a la Bonificación por Retiro prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.976

Se infiere, asimismo, que es incompatible con las indemnizaciones de los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente y con las Bonificaciones por Retiro establecidas en las Leyes Nº19.410, Nº19.504, Nº19.715, Nº19.933, Nº20.158 y N°20.501.

Ahora bien, analizada la indemnización por término del período de cinco años en el cargo de director de establecimiento previsto en el artículo 34-B del Estatuto Docente, cabe señalar que las misma no se encuentra comprendida dentro de las incompatibilidades específicas señaladas en el párrafo que antecede y que dicen relación con las bonificaciones por retiro establecidas en anteriores leyes con características similares a la del artículo 1° de la Ley N°20.976, como tampoco de aquellas establecidas en los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente.

No obstante lo anterior, cabe señalar que sí queda comprendida dentro de la incompatibilidad genérica contemplada en el inciso 1° del artículo 3° la Ley N°20.822, al ser una indemnización que recibe el docente por término de su relación y años de servicios prestados en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal y a cuyo pago concurre esta última.

De este modo, consecuente con lo expuesto, no cabe sino sostener que en la especie, la circunstancia de percibir la bonificación por retiro prevista en la Ley N°20.976, le impediría percibir la indemnización prevista en el artículo 34-B, del Estatuto Docente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la Bonificación por Retiro prevista en la Ley N°20.976, publicada en el diario oficial de 15 de diciembre de 2016, es incompatible con la indemnización establecida en el artículo 34-B del Estatuto Docente, por término del período de nombramiento en el cargo de director de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JPCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Jefe de Gabinete de Director del Trabajo

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. División Jurídica

-Superintendencia de Educación. División Jurídica

ORD. N°2497/69
Estatuto Docente; Corporación municipal; Bonificación por Retiro de la ley N°20.976; Indemnización por término del nombramiento como director; Incompatibilidad de indemnizaciones;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2497/69, 07.06.2017
Estatuto Docente; Corporación municipal; Bonificación por Retiro de la ley N°20.976; Indemnización por término del nombramiento como director; Incompatibilidad de indemnizaciones;