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Estatuto docente; Remuneración total mínima; Incremento; Ley 19.504; Procedencia;

ORD. Nº6380/324

21-oct-1997

La Escuela Básica Particular Subvencionada Nº 978, "Madre A. Eugenia" no se encuentra obligada a incrementar la remuneración total mínima de aquellos docentes que al 1 de febrero de 1997, percibían por tal concepto un monto superior al mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 19.504, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

estatuto docente, remuneración total mínima, incremento, ley 19.504, procedencia,

ORD. Nº 6380/324

MAT.: Estatuto docente Remuneración total mínima Incremento Ley 19504 Procedencia.

RDIC.: La Escuela Básica Particular Subvencionada Nº 978, "Madre A. Eugenia" no se encuentra obligada a incrementar la remuneración total mínima de aquellos docentes que al 1 de febrero de 1997, percibían por tal concepto un monto superior al mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 19.504, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: Presentación de Hna. Valeria Vaja, por Escuela Básica Particular Subvencionada Nº 978, "Madre A. Eugenia".

FUENTES: Ley Nº 19.504, artículo 3º, inciso 1º.

FECHA: 21/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ESTABLECIMIENTO PARTICULAR SUBVENCIONADO

Nº 978, ESCUELA BASICA "MADRE A. EUGENIA"

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente reajustar la remuneración total mínima de los docentes que laboran en dicho establecimiento particular subvencionado en el porcentaje en que fue incrementada la remuneración total mínima de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 19.504.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 3º de la ley Nº 19.504, publicada en el diario oficial de fecha 31.05.97, en su inciso 1º prevé:

"A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867, mensuales para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si estas fueren inferiores a 44".

De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable entre otros, a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, aparece que el legislador ha incrementado, a partir del 1 de febrero de 1997 el monto de la remuneración total mínima, fijándola para todo el año 1997 en $269.867, mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales.

Se infiere, asimismo, que si la jornada convenida fuere inferior a las 44 horas cronológicas semanales, dicha remuneración total mínima debe calcularse proporcionalmente.

Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que ningún profesional de la educación puede percibir mensualmente por concepto de remuneración total un monto inferior al mínimo fijado por la norma legal antes transcrita y comentada, toda vez que se trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable al tenor del inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo.

Resuelto lo anterior, preciso es sostener, entonces, que la obligación de incrementar la remuneración total mínima de acuerdo al nuevo monto fijado por el artículo 3º de la ley Nº 19.504, sólo será procedente en la medida que al 1 de febrero de 1997 el respectivo docente tuviere convenido con su empleador una remuneración mensual inferior a dicho mínimo legal.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a información proporcionada en su presentación los profesionales de la educación por los cuales se consulta tenían pactada a esa data con dicho establecimiento educacional, una remuneración total superior al mínimo legal, razón por la cual, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es sostener que no tendrán derecho al incremento previsto en el artículo 3º de la ley Nº 19.504.

Lo expuesto ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad acuerden incrementar la remuneración convenida en un porcentaje igual o diferente al referido incremento legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la Escuela Básica Particular Subvencionada Nº 978, "Madre A. Eugenia" no se encuentra obligada a incrementar la remuneración total mínima de aquellos docentes que al 1 de febrero de 1997, percibían por tal concepto un monto superior al mínimo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 19.504, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6380/324
estatuto docente, remuneración total mínima, incremento, ley 19.504, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6380/324 de 21.10.1997
estatuto docente, remuneración total mínima, incremento, ley 19.504, procedencia,