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Jornada de trabajo. Existencia. Cambio vestuario equipos, implementos de seguridad y aseo personal. Campamento.

ORD. Nº4247/92

28-oct-2011

Se ratifica la doctrina sostenida por esta Dirección en el sentido que no constituye jornada de trabajo el tiempo destinado al cambio de vestuario, equipos e implementos de seguridad y aseo personal que se lleva a cabo en el campamento donde los trabajadores mantienen temporalmente como su residencia o morada.

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DEPARTAMENTO JURIDICO
K.7707(1169)/2011
ORD.: Nº 4247/092/

MAT.: Jornada de trabajo. Existencia. Cambio vestuario equipos, implementos de seguridad y aseo personal. Campamento.

RDIC.: Se ratifica la doctrina sostenida por esta Dirección en el sentido que no constituye jornada de trabajo el tiempo destinado al cambio de vestuario, equipos e implementos de seguridad y aseo personal que se lleva a cabo en el campamento donde los trabajadores mantienen temporalmente como su residencia o morada.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 30.09.2011;
2) Presentación de don Miguel González M., Secretario General Sindicato SINAMI, de 19.07.2011.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 21; Código Civil, artículo 3º;

CONCORDANCIAS: Ord. Nº3428/136 de 18.06.1996; Ord. Nº2522/139 de 13.05.1999; Ord. Nº2243/107 de 18.06.2001; Ord. Nº2936/225 de 14.07.2000; Ord. Nº1592/96 de 24.05.2002;Ord. Nº5097/191 de 09.12.2004;

SANTIAGO, 28.OCT.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MIGUEL GONZÁLEZ M.

SECRETARIO GENERAL

SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE MONTAJE INDUSTRIAL, OBRAS CIVILES Y ACTIVIDADES ANEXAS SINAMI.

SANTA MÓNICA Nº1924

SANTIAGO


Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en el sentido de concluir que constituye jornada de trabajo el tiempo destinado al cambio de vestuario, uso de equipos e implementos de seguridad y aseo personal que efectúan en el campamento donde pernoctan los trabajadores que se desempeñan en los proyectos de construcción en la minería, fundado en una sentencia emanada de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.


Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:


El artículo 21 del Código del Trabajo, en su inciso 1º dispone:


"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato".


"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".


Del precepto legal transcrito se desprende, en primer lugar, que el legislador ha definido la jornada de trabajo como el tiempo que el trabajador utiliza para cumplir con la prestación de los servicios contratados, estableciendo asimismo que también la constituye el tiempo aquel durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador sin estar realizando labores por hechos, causas o circunstancias ajenas o extrañas a su voluntad.


Cabe tener presente que la doctrina vigente de este Servicio acerca de esta materia contenida, entre otros, en Ordinario Nº2936/225, de fecha 14.07.2000, ha concluido que el tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituye jornada de trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razones de higiene y seguridad independientemente de si ellas se encuentran consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno, calificándose igualmente como tal, el lapso utilizado por los trabajadores en el cambio de vestuario, cuando aquél sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citado reglamento.


La conclusión antes expuesta ha sido precisada por este mismo Organismo mediante dictamen Nº2243/107, de 18.06.2001, en el sentido que las actividades relativas al cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador debiendo, por ende, ser calificadas como jornada de trabajo en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para tales efectos dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, como sucede por ejemplo, con las casas de cambio u otras instalaciones destinadas específicamente con ese objeto en conformidad con la normativa vigente.


De esta manera, la existencia de una continuidad temporal o cronológica entre tales actos o acciones y la realización diaria de las labores permiten sostener que al cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituyen jornada de trabajo, sin que por el contrario se origine conforme a la doctrina reiterada de este Servicio, entre otros, en Ordinario Nº2522/139, de 13.05.1999, si entre ambos momentos mediare un lapso destinado al traslado del trabajador desde su domicilio, residencia o morada al lugar de la faena o al igual que sucede cuando el cambio de indumentaria especial y/o aseo personal se lleva a cabo en los sitios en que los trabajadores pernoctan, habitan o satisfacen sus necesidades básicas de alimentación, aseo y otras, que operan temporalmente como su residencia o morada, como resulta ser tratándose de los campamentos instalados para tales efectos.


A mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa aludida en los párrafos que anteceden ha sido ratificada por esta Dirección por medio de Dictamen Nº5097/191, de fecha 09.12.2004, toda vez que ha sostenido que constituyendo jornada de trabajo el tiempo utilizado en el cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal, tales operaciones deben ser ejecutadas al inicio de la jornada, una vez registrado el ingreso en el respectivo sistema de control y antes de consignarse en éste la hora de salida, al término de aquélla.

Ahora bien, en la especie según se expresa en la presentación los trabajadores que se desempeñan en los proyectos de construcción minera se albergan en un campamento habilitado para dormir, comer, asearse y recrearse, desde el cual salen vestidos con la ropa, equipos e implementos de seguridad requeridos para desempeñar sus labores retornando del mismo modo a él, de tal manera que opera como casa de cambio, la cual dista a poco menos de dos horas del lugar donde deben prestar sus servicios, sin que dicho tiempo de traslado se considere jornada de trabajo.


Respecto del traslado del referido personal hasta el lugar de las faenas, esta Dirección del Trabajo ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº1592/96, de 24.05.2002, que "E l tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida Limitada, para trasladar al personal que labora en la sección "Operaciones Mina" desde los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada de trabajo, por lo que no procede considerarse para el cómputo de la jornada."


Lo anterior, fundado en lo dispuesto por el artículo 21 ya transcrito, toda vez que la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aún cuando ese traslado se realice por un medio proporcionado por la misma empresa empleadora.


De esta forma, el tiempo utilizado para trasladar de ida y vuelta al personal que se desempeña en los proyectos de construcción minera albergado en un campamento que opera como casa de cambio hasta el lugar donde presta sus servicios, no constituye jornada de trabajo.


Efectuadas las precisiones y análisis de la situación del personal de que se trata en los términos expuestos en el presente oficio, no es posible sostener que las actividades consistentes en el cambio de vestuario, equipos e implementos de seguridad y/o aseo personal efectuadas por los referidos trabajadores, no obstante, constituir actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador constituye jornada de trabajo, por cuanto ellas se realizan en el campamento que opera temporalmente como su residencia o morada fuera de la respectiva empresa o lugar de la faena que los obliga a trasladarse por un período prolongado de tiempo que impide mantener una continuidad cronológica entre tales actos o acciones y la realización de las labores.


Por último, en lo que respecta al hecho que este Servicio en virtud de lo dispuesto en sentencia emanada de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictamine al igual que aquella, que el tiempo destinado al cambio de vestuario al inicio y termino de la jornada diaria como al aseo personal, una vez finalizada la misma, constituye jornada de trabajo, resulta necesario tener presente lo siguiente:


El artículo 3º del Código Civil, prescribe:


"Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".


De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.


Sobre el particular la doctrina ha señalado que "... la sentencia del Juez, sólo obliga a las partes que litigan; por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural; sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos."


"En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial". (Curso de Derecho Civil, Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Tomo I, Parte General, página 150).


Conforme a lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que una sentencia judicial no puede obligar a la Dirección del Trabajo a modificar la interpretación que de una norma jurídica pudiere haber hecho, como tampoco a variar la apreciación que de ciertos hechos hubiere formulado.


De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afecta a las partes que intervinieron en la causa, estimando este Servicio que las consideraciones que en él se consignan no tienen incidencia alguna en la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo sobre la materia.


Así lo ha manifestado esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº3428/136, de 18.06.1996.


Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe destacar, que de la sentencia dictada con fecha 06.07.2011, por la Octava sala del Tribunal de Alzada, Rol Nº1712-10, tenida a la vista, es posible apreciar de sus consideraciones que los trabajadores a que se refiere el fallo son trasladados desde la ciudad de Rancagua a una casa de cambio para efectos de vestirse con la indumentaria adecuada y portar los implementos de seguridad y protección requeridos para ingresar a la mina, como asimismo, que en la referida casa opera un sistema de ticket o tarjeta para registrar la asistencia de los empleados y entrega de elementos necesarios de seguridad y trabajo, para luego al salir de ella y mediando la coordinación de un funcionario dependiente del empleador, subir a los buses que los traslada al interior de la mina donde se registra nuevamente la asistencia, retornando del mismo modo a dicha casa, una vez finalizadas las labores diarias para proceder al cambio de vestimenta, entregar los implementos, ducharse y recuperar la tarjeta antes mencionada para posteriormente ser trasladados nuevamente a la ciudad de Rancagua.


De esta suerte, los fundamentos que llevaron al sentenciador a su conclusión final respecto de esta materia, no desvirtúan la doctrina que sobre la misma se ha mantenido por este Servicio y expuesta en el cuerpo del presente informe.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se ratifica la doctrina sostenida por esta Dirección en el sentido que no constituye jornada de trabajo el tiempo destinado al cambio de vestuario, equipos e implementos de seguridad y aseo personal que se lleva a cabo en el campamento donde los trabajadores mantienen temporalmente como su residencia o morada.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/ARC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO

Catalogación

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