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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 13

Texto

     Art. 13. Para los efectos de las leyes laborales, se
considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente
la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho
años.

     Los menores de dieciocho años y mayores de quince
podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar
trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo,
siempre que cuenten con autorización expresa del padre o
madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o
materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o
instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a
falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo
respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber
culminado su Educación Media o encontrarse actualmente
cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las
labores no deberán dificultar su asistencia regular a
clases y su participación en programas educativos o de
formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren
actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no
podrán desarrollar labores por más de treinta horas
semanales durante el período escolar. En ningún caso los
menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho
horas diarias. A petición de parte, la Dirección
Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad,
deberá certificar las condiciones geográficas y de
transporte en que un menor trabajador debe acceder a su
educación básica o media.

     El inspector del trabajo que hubiere autorizado al
menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los
antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que
corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización
si lo estimare inconveniente para el trabajador.

     Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las
normas del artículo 246 del Código Civil y será
considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones
correspondientes.

     La autorización exigida en el inciso segundo no se
aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto
por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

     Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo,
determinará las actividades consideradas como peligrosas
para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho
años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de
trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo
actualizarse dicho listado cada dos años.

     Las empresas que contraten los servicios de menores de
dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la
respectiva Inspección Comunal del Trabajo.

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