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Negociación Colectiva; Colegio Particular Subvencionado; Feriado; Incidencia facultad de convocatoria del empleador;

ORD. Nº1102/12

14-mar-2013

Complementa Dictamen Nº5408/250, de 16.12.2003, en los siguientes términos: 1)El ejercicio de la facultad de convocatoria del sostenedor respecto de los docentes de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998 del Ministerio de Educación, determina la reanudación del proceso de negociación colectiva suspendido por el inicio del período de interrupción de las actividades escolares, siempre que en el referido proceso participen solo profesionales de la educación y se cumplan los demás requisitos copulativos previstos en el cuerpo del presente oficio. 2) Salvo la situación excepcional antes prevista en el caso de la convocatoria del empleador, el proceso de negociación colectiva suspendido durante el período de interrupción de las actividades escolares, debe reanudarse al inicio del año escolar.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K(136)2013

ORD.: Nº 1102/012/

MAT.: Negociación Colectiva. Colegio Particular Subvencionado. Feriado. Incidencia facultad de convocatoria del empleador.
Negociación Colectiva. Colegio particular Subvencionado. Incidencia del inicio del año escolar.

RDIC.: Complementa Dictamen Nº5408/250, de 16.12.2003, en los siguientes términos:

1)El ejercicio de la facultad de convocatoria del sostenedor respecto de los docentes de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998 del Ministerio de Educación, determina la reanudación del proceso de negociación colectiva suspendido por el inicio del período de interrupción de las actividades escolares, siempre que en el referido proceso participen solo profesionales de la educación y se cumplan los demás requisitos copulativos previstos en el cuerpo del presente oficio.
2) Salvo la situación excepcional antes prevista en el caso de la convocatoria del empleador, el proceso de negociación colectiva suspendido durante el período de interrupción de las actividades escolares, debe reanudarse al inicio del año escolar.

ANT.: Pase Nº13, de 18.01.2013, de Sra. Jefa Departamento Relaciones Laborales.

FUENTES: Estatuto Docente, artículos 41 y 80 incisos 5º y 6º. Decreto Nº453, de 1991, artículo 23 inciso 1º.

SANTIAGO, 14.MAR.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante pase del antecedente ha solicitado se complemente la doctrina contenida en dictamen Nº5408/250, de 16.12.2003, de este Servicio, que en su numerando 1) concluye que "El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares."

Lo anterior a fin de que se precise la incidencia que en la conclusión contenida en el referido oficio tiene el ejercicio de la facultad de convocatoria del empleador, prevista en el artículo 41 del Estatuto Docente.

Se solicita, asimismo, se señale la oportunidad en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglada deben reanudar dicho proceso.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 41, D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, inserto en el Título III del Párrafo III aplicable a los docentes del sector municipal dispone en su inciso 1º:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

Por su parte, los incisos 5º y 6º del artículo 80 del mismo cuerpo legal, establecen:

"Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados.

"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley."

De los preceptos anotados, se infiere que el feriado anual de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal y particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, lo constituye el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal el correspondiente a los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el inicio del siguiente, encontrándose así, en dicho lapso, liberados tales profesionales de la educación de cumplir con las obligaciones que les impone su contrato de trabajo.

Se infiere, asimismo, que el legislador faculta al empleador para que durante dicho feriado los docentes puedan ser convocados a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por tres semanas consecutivas, vale decir, sin intermisión durante dicho lapso.

Ahora bien, no habiendo límite en cuanto a la oportunidad específica, dentro del período de interrupción de las actividades escolares, en que se puede hacer uso de dicha facultad, preciso es sostener, recurriendo al aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, que el empleador puede convocar a los profesionales de la educación en cualquier momento dentro del período de interrup­ción de las activida­des escolares, debiendo respetarse, en todo caso, la duración y distribución de la jornada de trabajo pactada en los respectivos contratos de trabajo.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta mediante la cual se pide determinar si durante la convocatoria del empleador debería reanudarse el proceso de negociación colectiva, cabe señalar que tal situación sólo podría darse en el evento que se den los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el proceso de negociación colectiva involucre solamente a docentes;

b) Que el empleador ejerza su facultad de convocatoria respecto de todos ellos;

c) Que dicha convocatoria abarque un mismo período para todos los docentes.

Sólo de esta forma puede mantenerse cohesionado el colectivo que se requiere para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador o bien para hacer efectiva la huelga o reiniciar la que se había suspendido con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares.

Lo anterior sin perjuicio de que una vez terminada dicha convocatoria nuevamente se deba suspender el proceso de negociación colectiva, salvo que, concluida la misma se iniciara al día siguiente el año escolar.

En relación con la materia, cabe tener presente que, tratándose de los docentes de los establecimientos de educación particular pagado y técnico profesional, regidos por el Decreto Ley Nº3.166 de 1980, y asistentes de la educación, tanto del sector municipal como particular, el empleador no cuenta con facultades para convocarlos durante su feriado, atendido que dicha prerrogativa se encuentra vinculada al feriado especial previsto en el artículo 41 del Estatuto Docente y no respecto del artículo 74 del Código del Trabajo, que es la norma por la cual se rigen en tal materia.

Finalmente y en lo que respecta a su consulta acerca de la oportunidad en que debe reanudarse el proceso de negociación colectiva suspendido por feriado, cabe señalar que, salvo la situación excepcional analizada en el cuerpo del presente oficio, la regla general es que el proceso de negociación colectiva debe reanudarse al inicio del año escolar, entendiéndose por tal, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, Reglamentario del Estatuto Docente el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

En efecto, la referida disposición reglamentaria, establece:

"Se entiende por "año escolar" el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año."

Cabe hacer el alcance que los Departamentos Provinciales de Educación, pueden por circunstancias especiales o bien a petición del empleador, anticipar o prolongar mediante resolución fundada el inicio del año escolar.

Por último, es importante hacer presente que el concepto de año escolar difiere de la definición de "año lectivo", que es el período comprendido dentro del año escolar en que los alumnos concurren a clases y que, generalmente, abarca 38 semanas, el cual no tiene incidencia en la materia de que se trata por estar referido al inicio de clases de los alumnos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentaria citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1)El ejercicio de la facultad de convocatoria del sostenedor respecto de los docentes de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998 del Ministerio de Educación, determina la reanudación del proceso de negociación colectiva suspendido por el inicio del período de interrupción de las actividades escolares, siempre que en el referido proceso participen solo profesionales de la educación y se cumplan los demás requisitos copulativos previstos en el cuerpo del presente oficio.

2) Salvo la situación excepcional antes prevista en el caso de la convocatoria del empleador, el proceso de negociación colectiva suspendido durante el período de interrupción de las actividades escolares, debe reanudarse al inicio del año escolar.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico --Partes
-Control --Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector - U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. Nº1102/12

negociación colectiva, colegio particular subvencionado, feriado, incidencia facultad convocatoria empleador, incidencia inicio año escolar,

Catalogación

negociación colectiva, colegio particular subvencionado, feriado, incidencia facultad convocatoria empleador, incidencia inicio año escolar,