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Negociación Colectiva.Extensión de beneficio. Aporte sindical. Requisitos.

ORD.: 4352/48

11-nov-2013

Negociación Colectiva.Extensión de beneficio. Aporte sindical. Requisitos.

DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 9197(1799)2013

MAT.: La Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo está obligada a descontar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a todos los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito en forma conjunta por los Sindicatos de Empresa Hogar de Cristo de Iquique, Copiapó, La Serena Coquimbo y de Provincia de Ñuble, representados por la Federación de la que forman parte, siempre que a la fecha de la referida extensión los aludidos trabajadores hubiesen estado ocupando cargos o desempeñando funciones similares a los ejercidos por uno o más de los involucrados en la negociación respectiva, en su calidad de socios de alguna de las señaladas cuatro organizaciones que negociaron, con total prescindencia de haberse constituido o no en la sede regional de la empresa correspondiente al lugar de prestación de los servicios de los trabajadores favorecidos con la extensión.

RDIC.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte sindical . Requisitos.


ANT.: 1)Pase Nº184, de 25.10.2013, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.

2)Pase Nº84, de 24.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Instrucciones de 20.08.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)Respuesta, de 10.07.2013, de Sr. Donovan Riveros P., abogado Fundación Hogar de Cristo.

5)Ord. Nº 2531, de 26.06.2013, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6)Remisión de antecedentes vía correo electrónico, de 24.06.2013.

7)Solicitud de antecedentes al requirente, vía correo electrónico de 21.06.2013.

8)Presentación de 29.05.2013, de Sr. Alberto Araya C., Presidente Federación Nacional de Trabajadores de Empresas de Beneficencia.


FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.


SANTIAGO, 11-11-2013


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ALBERTO ARAYA COLLAO
PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL
DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE BENEFICENCIA
CERRO ESMERALDA Nº 2868
ALTO HOSPICIO
IQUIQUE/

Mediante presentación citada en el antecedente 8) requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de la medida adoptada por la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, consistente en no descontar los aportes previstos por el artículo 346 del Código del Trabajo, a los trabajadores no sindicalizados a quienes hizo extensivos los beneficios contemplados en el único instrumento colectivo suscrito conjuntamente por cuatro de los sindicatos constituidos en distintas sedes regionales de la referida empresa.

Precisa que la razón esgrimida por la aludida Fundación para no descontar los referidos aportes de las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados favorecidos con la extensión de beneficios de que se trata, fue que a la fecha de la extensión éstos no ocupaban cargos similares a los de aquellos afiliados a la organización sindical respectiva, vale decir, a la constituida en la sede regional en la que prestan servicios.

Agrega que discrepa de tal planteamiento por estimar que para dar cumplimiento a la citada norma legal el empleador debió haber considerado si existía tal similitud de cargos o de funciones entre los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios y cualquiera de los afiliados a los distintos sindicatos que participaron en la negociación colectiva de que se trata, con prescindencia de que dichos cargos o funciones similares fueran ocupados o ejecutadas por socios del sindicato constituido en la misma zona geográfica.

Por su parte, el representante del empleador, para estos efectos, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, expone que efectivamente, la Fundación en referencia y cuatro de los Sindicatos allí constituidos, representados por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Beneficencia, suscribieron conjuntamente un único contrato colectivo, en el mes de marzo de 2012.

Manifiesta que su representada ha depositado a cada sindicato el aporte del 75% de la cuota sindical correspondiente a los trabajadores favorecidos con la extensión y con cargos homologables a los de los afiliados al sindicato constituido en la región en que todos prestan servicios.

Fundamenta tal proceder en que de la sola lectura del contrato colectivo en análisis se desprende que los involucrados en la negociación respectiva son sindicatos constituidos en las distintas sedes con que cuenta la Fundación a lo largo del país. Asimismo, en dicho instrumento colectivo se establecieron, de común acuerdo entre las partes, cláusulas de distinta aplicación, como también, beneficios de montos diferenciados por cada sindicato y sede.

Finaliza sosteniendo que el mandato contenido en el artículo 346 del Código del Trabajo es claro en señalar que la obligación que pesa sobre los trabajadores favorecidos con la aludida extensión de beneficios es aquella que señala textualmente la norma, cuando establece que "[...] deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios [...]" y por tanto, en la especie, al existir una cláusula específica de aplicación evidencia que cada sindicato obtuvo beneficios diferentes expresados en el instrumento colectivo en referencia y por ende, el aporte del 75% de la cuota sindical deberá enterarse a cada sindicato en la medida que existan, en la sede respectiva, trabajadores con cargos similares que hayan recibido beneficios del contrato colectivo, situación que, según señala, habría ocurrido en el caso en estudio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Se colige también, del mismo precepto, que en el evento de haberse obtenido dichos beneficios por más de una organización sindical, el aporte irá a aquella que el trabajador indique y si así no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

Por su parte, este Servicio, mediante dictamen Nº6097/198, de 09.09.91, precisó el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 122 de la ley Nº 19.069, correspondiente al actual inciso 1º del artículo 346 en comento, modificado por la ley 19.579, de 2001 y que, respecto de la materia por la cual se consulta contiene, no obstante, análogos términos a los expresados en la norma vigente, al establecer la obligatoriedad del aporte de que se trata respecto de "los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones".

Así, en el punto Nº 1 del citado oficio se concluye que dicha disposición legal "sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".

Ello en atención a los términos en que la citada disposición legal fue concebida por el legislador, en lo que respecta a dicha condición, pretendiendo con ello, promover la constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales, por la vía de incentivar a los trabajadores a quienes se les han extendido beneficios de un instrumento colectivo suscrito por un sindicato y que ocupen cargos o ejecuten funciones similares, a afiliarse a aquélla o a otra que, de acuerdo a sus intereses, pudiere representarlos más adecuadamente, obligando, además, a aquel trabajador que pudiendo sindicalizarse no lo ha hecho, a enterar el aporte previsto en la citada norma al sindicato que obtuvo los beneficios que el empleador le ha otorgado.

En efecto, cuando el legislador alude a los dependientes que ocupen cargos o ejecuten funciones similares, sólo puede referirse a aquellos que pudiendo afiliarse a una organización sindical constituida en la empresa, no lo están, por cualquier causa.

En la especie, de los antecedentes proporcionados por las partes consta la divergencia surgida entre ambas a propósito de la extensión de beneficios concedida por el empleador a todos los trabajadores de la empresa en referencia. Tal discrepancia surge por la decisión adoptada por aquél de descontar el aporte de que se trata solo a aquellos trabajadores beneficiados que a la época de la extensión ocuparan similares cargos a los de los socios del sindicato constituido en la sede regional en que aquellos prestan servicios, depositando el aporte a favor de este último, y no así cuando dichos cargos son ejercidos por socios de los restantes sindicatos que negociaron conjuntamente y que fueron constituidos en zonas geográficas distintas.

Precisado lo anterior y en respuesta a la consulta planteada, debe tenerse presente, en primer término, que del tenor del artículo 346 antes transcrito y comentado y lo sostenido por este Servicio en dictamen ya citado, se desprende inequívocamente que la obligación de cotizar allí prevista está supeditada, entre otras condiciones, a que los trabajadores beneficiados con la extensión que el mismo precepto contempla ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de los trabajadores afectos al instrumento colectivo en su calidad de afiliados al sindicato respectivo.

De esta suerte y considerando que fueron cuatro los sindicatos que negociaron colectivamente, en forma conjunta, es posible colegir, en armonía con lo dispuesto en el citado precepto, que los trabajadores no sindicalizados favorecidos con la extensión de los beneficios obtenidos a través de la suscripción por todos ellos de un único instrumento colectivo y que a la fecha de la extensión ocupaban cargos o desempeñaban similares funciones a los de cualquiera de los socios de las distintas organizaciones sindicales que negociaron, debían efectuar el aporte por el que se consulta a aquella organización indicada por ellos como depositaria de su aporte o, a falta de tal designación, a la organización más representativa a que hace mención el citado artículo 346 -concepto que fue precisado por este Servicio, mediante dictamen Nº 2480/146, de 01.08.2002-.

Lo expuesto adquiere plena validez si se atiende a lo preceptuado en la propia norma en comento en cuanto a que los obligados a efectuar el aporte son "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares [...], toda vez que de dicho precepto se desprende inequívocamente que cuando el legislador se refiere a quiénes debe enterar dicha cotización ha incluido a todos aquellos que ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los ejercidos por los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, que en la especie, son todos aquellos socios de los cuatro sindicatos que negociaron conjuntamente representados por la federación de la cual forman parte, procedimiento que culminó con la celebración de un único instrumento colectivo.

No desvirtúa tal conclusión la alegación formulada por el representante del empleador, respecto a que la referida obligación pesaría solo sobre los trabajadores favorecidos con la extensión que ocupen cargos homologables a los de los afiliados al sindicato constituido en la región en la que todos prestan servicios y que ello se explicaría porque si bien las cuatro organizaciones sindicales suscribieron un contrato colectivo único, del análisis del mismo se desprende que existen diversas cláusulas de aplicación restringida a determinados trabajadores afectos, atendiendo a la sede regional en la que prestan servicios y por tanto, se trataría, a su juicio, de beneficios diferentes expresados en el mismo instrumento colectivo en referencia.

En efecto, no es posible estimar que por el solo hecho de haberse contemplado en el aludido contrato colectivo algunos beneficios por montos o bajo modalidades diferentes -en consideración a la especial situación de los trabajadores afectos que laboran en las distintas sedes regionales- la obligación legal del aporte recaída en los dependientes favorecidos con la extensión de que se trata deba estar condicionada a que éstos ocupen cargos o ejecuten funciones similares a los ejercidos por los socios del sindicato constituido en la sede regional en la que prestan servicios, pretendiendo con ello introducir un requisito no previsto por el legislador en la norma en comento.

Ello porque, junto con la literalidad de la norma, cobra plena aplicación, en la especie, la regla práctica de interpretación, ampliamente utilizada en el ámbito doctrinario y jurisprudencial, a la cual ha recurrido este Servicio en otras materias y que se expresa en el siguiente adagio: "cuando el legislador no ha distinguido no cabe al intérprete distinguir".

Así, cuando la ley establece, como en el caso de la norma en comento, una determinada consecuencia jurídica como es la obligación del aporte de que se trata, que se condiciona a un específico supuesto de hecho descrito expresamente por el mismo precepto, como es la extensión de los beneficios del contrato colectivo suscrito por un sindicato a trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de los trabajadores afectos a dicho instrumento, no cabe al intérprete administrativo crear condiciones de hecho no previstas por el propio legislador, como sería establecer que en caso de haberse pactado dichos beneficios por más de un sindicato, los obligados a efectuar la cotización de que se trata son solo aquellos que ocupen o ejerzan cargos o funciones similares a los del sindicato más representativo a su respecto, por estar constituido, como en la especie, en la sede regional de la empresa en que laboran los aludidos favorecidos con la extensión de beneficios.

En estas circunstancias, es posible sostener que, en la especie, para los efectos de determinar si los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito en forma conjunta por cuatro de los sindicatos constituidos en la empresa en referencia estaban obligados a efectuar el aporte establecido en el citado artículo 346, bastaba con establecer previamente si a la fecha de la extensión ocupaban cargos o desempeñaban funciones similares a los ejercidos por uno o más de los involucrados en la negociación respectiva, en su calidad de socios de alguna de las organizaciones sindicales que los representó en dicho proceso, con prescindencia de que dichos sindicatos se hubieren constituido o no en la sede regional correspondiente al lugar de prestación de servicios de los trabajadores favorecidos con la extensión.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo está obligada a descontar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a todos los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito en forma conjunta por los Sindicatos de Empresa Hogar de Cristo de Iquique, Copiapó, La Serena Coquimbo y de Provincia de Ñuble, representados por la Federación de la que forman parte, siempre que a la fecha de la referida extensión los aludidos trabajadores hubiesen estado ocupando cargos o desempeñando funciones similares a los ejercidos por uno o más de los involucrados en la negociación respectiva, en su calidad de socios de alguna de las señaladas cuatro organizaciones que negociaron, con total prescindencia de haberse constituido o no en la sede regional de la empresa correspondiente al lugar de prestación de los servicios de los trabajadores favorecidos con la extensión.

Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

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