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Organizaciones Sindicales; Permiso Sindical; Cómputo; Jornada excepcional;

ORD. N°3080/38

13-ago-2014

1.- Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo 249 del Código del Trabajo, regulan en iguales términos la situación laboral de los trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el sentido interpretativo de las mismas. 2.- Tratándose del permiso cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que el empleador puede exigir le sean acreditadas.

organizaciones sindicales, permiso sindical, cómputo, jornada excepcional,

7085 (1303) 2014
DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD.: Nº 3080 / 038 /

MAT.: Organizaciones Sindicales; Permiso Sindical; Cómputo; Jornada excepcional.

RDIC.: 1.- Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo 249 del Código del Trabajo, regulan en iguales términos la situación laboral de los trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el sentido interpretativo de las mismas.
2 .- Tratándose del permiso cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que el empleador puede exigir le sean acreditadas.

ANT.: Presentación de 18.06.2014, de presidente y secretario Confederación de Trabajadores Metalúrgicos de la Industria y Servicios

FUENTES: Artículo 249 del Código del Trabajo

SANTIAGO, 13.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : NELSON PÉREZ
PRESIDENTE CONSTRAMET
SANTA ROSA Nº 101, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a definir el régimen jurídico de los permisos sindicales, en el marco de un sistema de jornada especial y turno de 12 horas.

Específicamente se consulta en cuanto a los siguientes puntos:

1.- Procedencia que la empresa descuente la remuneración correspondiente a las horas no trabajadas por los dirigentes sindicales, tratándose de aquellas que excedan el mínimo semanal imputable a permiso sindical, aún cuando el trabajador se vea impedido de retornar a sus funciones en razón de la distancia.

2.- Si en caso que la ausencia del trabajador obedezca al cumplimiento de una citación emanada de autoridad pública, y que la misma implique el traslado entre distancias considerables (ej: Antofagasta e Iquique), resultaría procedente que dicho tiempo sea considerado como permiso común.

Al respecto, cabe considerar que el Estado de Chile ha ratificado el Convenio Nº 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, y que por tanto, sus normas resultan obligatorias a partir del día 29.07.2000, fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto promulgatorio Nº 649 de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El referido tratado internacional, en lo pertinente declara:

"Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada".

Tales disposiciones, responden al interés normativo internacional relativo a garantizar un adecuado nivel de protección y facilidades en favor de los representantes de los trabajadores, a fin de permitirles el desarrollo efectivo de sus funciones.

Asimismo, en el orden interno tal imperativo se manifiesta, entre otras, por medio de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los permisos sindicales -objeto de su consulta- particularmente en el artículo 249 estatuto laboral, que señala:

"Art. 249. Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes."

La norma legal transcrita, precisa la extensión de los permisos sindicales, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de representantes de organizaciones sindicales con 250 o más socios.

Luego, la obligación del empleador consistente en otorgar permiso a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias del cargo fuera del lugar de trabajo, se ha dotado de un nivel de garantía determinado por la indicación de un mínimo de horas, y además, en virtud que expresamente se consagra que dicho tiempo se considera trabajado para todos los efectos.

Por otra parte, el mismo artículo transcrito, considera la posibilidad que las partes de la relación laboral negocien libremente y desprovisto de formalidad, en torno a las disposiciones sobre permiso, pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, por lo que nada impide que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, en el proceso de negociación colectiva se pacten condiciones más ventajosas y adicionales a las legales, que favorezcan un mejor desempeño de la función sindical.

En base a lo anterior, considerando los aspectos específicos de su consulta, cabe señalar:

1.- Respecto a la procedencia que la empresa descuente la remuneración correspondiente a las horas no trabajadas por los dirigentes sindicales, tratándose de aquellas que excedan el mínimo semanal imputable a permiso sindical, aún cuando el trabajador se vea impedido de retornar a sus funciones en razón de la distancia.

Cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº 2641/105 de 06.05.1996, ha interpretado que "el tiempo que emplean los directores sindicales en viajes o traslados necesarios para el adecuado desempeño de sus labores, es un factor que condiciona el quehacer sindical tanto en los centros urbanos más poblados como en lugares apartados, por lo cual, la organización recurrente no debe considerar que su situación es especialmente desventajosa, en atención a que frecuentemente en las ciudades el tiempo empleados para estos efectos suele ser bastante extenso".

Conforme a lo doctrina expuesta, no resulta procedente estimar que el factor de distancia del lugar de prestación de los servicios, importe una alteración a la reglas sobre permisos sindicales, aún cuando se trate de trabajadores sujetos a un sistema excepcional de jornada de trabajo, puesto que el legislador no ha efectuado distinción alguna entre la situación de tales dependientes frente a aquellos sujetos a un régimen regular de jornada.

Por lo anterior, el empleador se encuentra habilitado para descontar la remuneración correspondiente a aquellas horas no laboradas, salvo que tal acción involucre una vulneración a los pactos que sobre la materia hubiere alcanzado con sus trabajadores, reiterando que, sobre esta materia, se reconoce la autonomía de la voluntad de las partes de la relación laboral.

2.- En cuanto a la procedencia de considerar como permiso común la ausencia del trabajador a causa de una citación emanada de autoridad pública, y que la misma implique el traslado entre distancias considerables (ej: Antofagasta e Iquique).

Sobre este punto, corresponde puntualizar que tanto los permisos consagrados para el desarrollo funciones sindicales, como aquellos contemplados para concurrir a citaciones emanadas de autoridad pública, comparten idéntica naturaleza, en cuanto a favorecer el desempeño de las funciones de los representantes de los trabajadores, y que por tanto comparten las mismas reglas generales en cuanto a la forma en que se remuneran.

Sin embargo, tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso 3º del Artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, la concurrencia del director o delegado sindical a una citación de autoridad pública, este tiempo, por expresa consideración del legislador, se excluye de aquellas horas determinadas en el inciso 1º del mismo artículo.

Por lo anterior, se estima procedente que el tiempo destinado por el director o delegado sindical a concurrir a una citación de autoridad pública, comprenda tanto el tiempo efectivo por el que se extienda la audiencia con dicha autoridad, como también el tiempo necesario para el traslado y permanencia, atendida la naturaleza y circunstancias particulares de dicha citación, mismas que en todo caso el empleador podrá exigir le sean demostradas.

En consecuencia, de acuerdo a las normas legales invocadas y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que en concepto de esta Dirección:

1.- Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo 249 del Código del Trabajo, regulan en iguales términos la situación laboral de los trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el sentido interpretativo de las mismas.

2.- Tratándose del permiso cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que el empleador puede exigir le sean acreditadas.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/PRC

Distribución:
-Subsecretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subdirector del Trabajo
-Jurídico
-Boletín
-Divisiones D.T.
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Partes
-Control

ORD. N°3080/38

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

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