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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Tribuales de Justicia;

ORD. N°3168

25-jun-2015

Atiende presentación que indica.

dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, tribuales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.6498(1477) /2014

ORD Nº:3168

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Tribuales de Justicia;

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.05.2015, de Jefe Dictámenes e Informes en Derecho (S)

2) Ord. N°1616, de 02.04.15, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3) Ord. N°0195, de 16.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. 3376, de 29.12.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

5) Ord. N°3794, de 06.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Ord. Nº3094, de 13.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Ord. Nº2818, de 30.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Pase Nº108 de 22.07.2014, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales (S)

9) Presentación de 06.06.2014, de Sindicato de Trabajadores y Supervisores Empresa Aguas Cordillera S.A.

SANTIAGO, 25.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Y SUPERVISORES EMPRESA

AGUAS CORDILLERA S.A.

PRESIDENTE BALMACEDA N° 1398

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 6), han requerido un pronunciamiento de este Servicio respecto a la interpretación que ha de darse a la cláusula 17 del contrato colectivo de 23.12.2010, celebrado entre ese Sindicato y la Empresa Aguas Cordillera S.A. que regula el beneficio de becas de estudio para los trabajadores, cónyuge, hijos y/o cargas familiares de aquellos, precisando si las mismas comprenden el valor de la alimentación del beneficiario.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula 17 del contrato colectivo antes singularizado, establece:

"DÉCIMO SÉPTIMO: BECAS DE ESTUDIO."

"La Empresa otorgará becas de estudio en las condiciones que se establecen en el anexo que, signado como Anexo 2, forma parte integrante del presente contrato colectivo de trabajo."

Por su parte, el anexo 2 de dicho documento, en lo pertinente, dispone:

"La Empresa otorgará becas de estudio para la enseñanza comprendida en los niveles prekínder, kindergarten, Básica, Media, Profesional Universitaria y Técnica que realicen los trabajadores, sus hijos y/o cargas familiares acreditadas en la empresa, que comprendan: matrícula, centro de padres, colegiatura, uniforme escolar obligatorio, textos de estudio obligatorios, cuadernos y útiles, medio pupilaje o internado y pensionado universitario. Tratándose de enseñanza profesional o técnica, los estudios deben efectuarse en establecimientos que otorguen título profesional o técnico reconocido por el Estado."

"Todos estos gastos serán calificados previamente por una Comisión integrada por una persona designada por la Empresa y un miembro designado por el Sindicato. Los pagos que demanden estas Becas se harán directamente por la Empresa al Establecimiento Educacional o a la institución financiera a la cual éste haya encargado la cobranza, o a quien otorgue el servicio, y deberán estar respaldados por comprobantes válidamente por el establecimiento o prestador del servicio.

"La cuantía de la beca, en los niveles de Prekinder, Kindergarten, Enseñanza Básica y Media tendrá un límite anual de treinta y cinco Unidades de Fomento (UF. 35) por cada persona estudiante que haga uso de ella. En el caso de enseñanza Profesional y Técnica, este límite anual ascenderá a cincuenta Unidades de Fomento (U.F. 50), por persona estudiante. En el caso de la Enseñanza Universitaria este límite anual ascenderá a noventa Unidades de Fomento (UF.90) por persona estudiante.

"La cuantía de la beca de estudio incluirá todos los rubros o conceptos comprendidos en el párrafo primero de esta cláusula.

"Se conviene que el costo total anual para la Empresa por concepto de beca de estudio no podrá exceder de tres mil setecientas cincuenta Unidades de Fomento (U.F.3750) quedando liberada la Empresa de efectuar cualquier pago por esta causa que exceda a dicha cantidad.

"En consecuencia, si entre el límite por persona estudiante y el máximo previsto como gasto total anual para la Empresa se produjeron insuficiencias, el primero deberá reducirse proporcionalmente, en la anualidad respectiva…."

De la norma convencional precitada se desprende, en lo que interesa, que las partes convinieron el otorgamiento de becas de estudio para distintos niveles de enseñanza a saber: prekinder, kindergarten, básico, medio y profesional, universitaria y técnica, en favor de los trabajadores de esa empresa, sus hijos y/o sus cargas familiares acreditadas, las cuales comprenden los ítems que en la misma disposición se contemplan, entre ellos, la matrícula, la colegiatura, medio pupilaje y pensionado universitario.

Se desprende asimismo, que la calificación de los gastos originados por estos últimos corresponde a una comisión integrada por un representante designado por la empresa y uno designado por el sindicato, y que los pagos correspondientes, los efectúa la empresa directamente al respectivo establecimiento educacional, a la institución financiera encargada de la cobranza, o a quien preste el servicio.

En la referida estipulación se establece además que la cuantía de la beca en los niveles prekinder, kindergarten, enseñanza básica y media tendrá un límite anual de 35 UF., de 50 UF tratándose de enseñanza profesional y técnica y de 90 UF en el caso de enseñanza universitaria y que ella incluirá todos los rubros o conceptos a que alude el primer párrafo de la misma.

En la citada cláusula se conviene asimismo que el costo total anual para la empresa por concepto de becas de estudio, no podrá exceder de 3.750 UF.

Ahora bien, en opinión del sindicato recurrente, las becas de que se trata deberían comprender los respectivos gastos de alimentación de los beneficiarios. Para apoyar su tesis adjunta Oficio S/N° del Servicio de Impuestos Internos, el cual señala, en lo pertinente, que sobre la base del concepto beca de estudio contenida en la acepción seis del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la cual la define como "el estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios "en Circular 41, de 1999, complementada por Circular 40 del mismo año, impartió instrucciones respecto al tratamiento tributario aplicable a las mismas de acuerdo a la normativa vigente de la época, señalando que deben considerarse comprendidos dentro de tal concepto, todos aquellos beneficios percibidos por el becario tales como pago de matrícula, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc.

Por su parte, la empresa, dando respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, señala que de la sola lectura de las nomas convencionales de que se trata y que son las que regulan el otorgamiento de las becas de estudio aparece que "éstas no contemplan el pago de colación, razón por la cual nunca se ha considerado dicho pago como reembolsable y nunca se ha efectuado un reembolso o pago por este concepto."

Agrega que la decisión adoptada por la empresa en orden a no incluir los gastos de colación como aquellos que deban reembolsarse dentro del concepto de becas escolares se encuentra plenamente ajustada al contrato colectivo suscrito entre las partes y " también a la manera en como las partes han dado cumplimiento a dicho contrato por lo que en ningún caso puede pretenderse que dicha decisión constituya una violación al contrato colectivo ni a principios que informan nuestra legislación laboral .

Los hechos expuestos con anterioridad permiten establecer claramente que sobre la materia en que incide la consulta planteada existe controversia entre las partes de la relación laboral, cuya resolución requiere de prueba y ponderación de la misma con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, no correspondiendo a este Servicio pronunciarse al respecto.

En efecto, la letra a) del artículo 420, del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

En consecuencia, sobre la base de la norma legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado por esa organización sindical, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/RGR/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico

-Partes,

-Control

-C/C Empresa Aguas Cordillera S.A.

ORD. N°3168
dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, tribuales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 3168 de 25.06.2015
dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, tribuales justicia,