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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Tribunales de Justicia;

ORD. N°3189

25-jun-2015

Atiende presentación que indica.

dirección trabajo, competencia, interpretación cláusula, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K3995(685)15

ORD. :3189

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; Tribunales de Justicia.

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.06.15 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Presentación de 11.05.15 de don Leonel Fuentes Zárate por Codelco Chile-División Andina.

3) Ordinario N°1745 de 09.04.15 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

4) Presentación de 27.03.15 del Sindicato Industrial de Integración Laboral de Trabajadores Codelco Chile- División Andina.

SANTIAGO, 25.06.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO INDUSTRIAL DE INTEGRACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES CODELCO CHILE- DIVISIÓN ANDINA

AVDA. ARGENTINA N°113

LOS ANDES

Mediante presentación del antecedente 4), Uds., en representación del Sindicato Industrial Integración Laboral de Trabajadores Codelco Chile División Andina, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección referido a la procedencia de pago del "Beneficio educacional a Trabajadores" estipulado en la cláusula 4.13 del convenio vigente respecto del trabajador Sr. Giovanni Aranguiz Gallegos.

Señalan que según convenio colectivo vigente se encuentran pactados los beneficios denominados "Autodesarrollo" en el N°4.1.3 y "Beca Educacional a Trabajadores" en el N°4.13 de dicho instrumento.

Agregan que al Sr. Aranguiz la empresa le denegó el pago del "Beneficio Educacional a Trabajadores" por haber hecho uso del beneficio "Autodesarrollo", lo que implicaría entender que ambos beneficios son incompatibles, criterio con el que no estarían de acuerdo principalmente porque en el instrumento no se establece expresamente esta incompatibilidad, porque tampoco se establecen en el mismo facultades para que la empresa limite o discrimine de forma unilateral el otorgamiento del beneficio, porque cada uno de estos beneficios persigue objetos diferentes y por último, dado que ese directorio no conoce de casos anteriores en los que se haya aplicado este criterio.

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados contemplados en el inciso final del artículo 10 de la ley N°19.880, se dio traslado a la empresa, la que, en lo pertinente, informó que el acceso a uno de estos beneficios hace incompatible la procedencia del otro por cuanto los mismos persiguen el mismo objetivo que es el financiamiento de la educación del trabajador. Agrega que en más de 10 años a 250 trabajadores sólo se les ha pagado el beneficio denominado "Autodesarrollo" sin que se haya pagado además el beneficio "Beca educacional a trabajadores", sin que existan reclamos de los trabajadores al respecto. Señalan que sólo se presentó un caso igual con anterioridad el cual fue rechazado por las razones antes expuestas. Argumenta también que el Sr. Aranguiz nuevamente se encuentra haciendo uso del beneficio "Autodesarrollo", esta vez con otra casa de estudios.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula 4.1.3 señala:

"4.1.3 Autodesarrollo:

"Estas actividades responden a los intereses de los trabajadores relacionadas con actividades de formación y que no están en directa relación con las necesidades de capacitación de la empresa.

"Estos programas autogestionados se realizan fuera de la jornada de trabajo, pagando el trabajador un porcentaje del costo docente de la actividad.

"Dentro de esta modalidad de capacitación se encuentran los programas conducentes a completar la enseñanza básica y/o secundaria, y a obtener títulos técnicos, carreras universitarias, diplomados y pos títulos. La empresa, de acuerdo al reglamento establecido, asume el compromiso de obtener los mejores beneficios de calidad y costos de los respectivos programas, de manera que las expectativas de los trabajadores sean satisfechas.

"La empresa apoyará a los trabajadores con un mínimo de 35% y un máximo de 50% del costo docente, considerando las variables de desempeño del trabajador e interés de la empresa. Sin embargo, con el objetivo de reforzar la participación en estos programas y de evitar un elemento inhibitorio a ésta, el costo asumido por el trabajador no excederá el 7% de su remuneración bruta mensual ni será inferior a 1,5 UF por mes."

A su vez, la cláusula 4.13 del mismo convenio, dispone:

"4.13 beca educacional a trabajadores

"La División pagará una beca por una vez a aquellos trabajadores que acrediten haber terminado y aprobado cursos regulares de educación básica, media y superior.

urso educación básica $34.860

Curso educación media $69.715

Curso educación superior $104.573

"Este beneficio deberá solicitarse exhibiendo el certificado correspondiente en un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha de aprobación del curso, los valores se encuentran actualizados al 1° de Diciembre de 2012."

Con el objeto de resolver la consulta planteada se hace necesario determinar el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras."

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son lo que las partes han querido estipular.

Ahora bien, dado que en la especie no aparece claramente si las partes tuvieron la intención de hacer incompatibles el beneficio denominado "Autodesarrollo" respecto del beneficio denominado "Beca educacional a trabajadores", se hace necesario recurrir a otras reglas de interpretación contempladas en los preceptos legales citados, y específicamente, a aquella contenida en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán también ser interpretadas por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes.

Lo antes expuesto se encuentra acorde con la reiterada doctrina de este Servicio sobre este particular, contenida, entre otros, en dictamen N°2551/129, de 24.04.95.

Precisado lo anterior, cabe averiguar la aplicación práctica que las partes han hecho respecto de la compatibilidad en el otorgamiento de ambos beneficios.

Sobre este particular, es importante destacar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, ambas partes, aunque utilizando distintos argumentos, han señalado que no existe otro caso en el que se haya pagado a otro trabajador los dos beneficios.

En efecto, la empresa ha señalado en el N°5 de su respuesta:

"5.- En efecto, así ha operado el sistema de beneficios educacionales en División Andina por más de 10 años, en que a más de 250 trabajadores se les ha apoyado en el pago de sus gastos de estudio a través del beneficio de "autodesarrollo", sin que se haya pagado, además, la "beca educacional a trabajadores". En este sentido, no ha habido reclamo o reconsideración alguna por parte de los trabajadores beneficiados o de la organización sindical a la que adscriben."

Agrega en el N°6 de la misma respuesta:

"6.- Sólo en una oportunidad anterior se solicitó el pago de la beca educacional a trabajadores habiéndose ya aportado por la empresa dinero para el "autodesarrollo" del trabajador, rechazándose tal petición por las razones que en este instrumento se describen."

Por su parte, el Sindicato consultante ha señalado en lo pertinente de su presentación:

"Este directorio sindical, a la fecha no conoce y/o no ha sido notificado de algún caso anterior donde se haya dado aplicación del "criterio" pretendido por la empresa"

Considerando lo antes expuesto aparece que existe controversia entre las partes tanto respecto de la compatibilidad de pago de ambos beneficios, dados los argumentos esgrimidos por cada una de ellas, como también en relación a la aplicación práctica que se ha efectuado del mismo, dado que la empresa señala que siempre se ha aplicado este criterio, existiendo un solo caso de un trabajador que pidió ambos beneficios, al cual se le rechazó por considerar que era incompatible, a diferencia de lo sostenido por el sindicato recurrente que señala que no está enterado de algún caso en el que se haya actuado de esta manera. Todo lo anterior sumado al hecho que se desprende de las presentaciones de ambas partes de que no existirían casos concretos anteriores al del Sr. Aranguiz en que se hayan otorgado ambos beneficios a un mismo trabajador.

Por consiguiente, tratándose de una materia controvertida por las partes, que requeriría de prueba para su adecuada ponderación, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre este particular, de conformidad con su reiterada doctrina, contenida, entre otros, en dictámenes N°2048/49, de 28.05.03 y 723/28 de 22.02.01, pudiendo, en consecuencia, recurrirse a los Tribunales de Justicia para dirimir esta situación.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MSGC/msgc

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