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Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Integración; Representantes patronales y de los trabajadores;

ORD. N°958/15

15-feb-2016

1.- Los representantes patronales ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad pueden ser tanto aquellas personas que desempañan sus funciones en el respectivo establecimiento como las que realizan sus labores preferentemente en terreno. 2.- Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad pueden ser tanto aquellos dependientes que se desempeñan en el respectivo recinto como aquellos que cumplen sus funciones preferentemente en terreno.

comité paritario higiene y seguridad, integración, representantes patronales y trabajadores,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K1417(413)16

ORD. : 0958 / 015 /

MAT.: Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Integración; Representantes patronales y de los trabajadores;

RDIC.: 1.-Los representantes patronales ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad pueden ser tanto aquellas personas que desempañan sus funciones en el respectivo establecimiento como las que realizan sus labores preferentemente en terreno.

2.- Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad pueden ser tanto aquellos dependientes que se desempeñan en el respectivo recinto como aquellos que cumplen sus funciones preferentemente en terreno.

ANT.: 1) Instrucciones de 08.02.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

2)Pase N°240 de 18.12.15 de la Sra. Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.

3)Presentación de 07.12.15 de don Cristián Aguayo Mohr.

FUENTES:Art. 66 ley 16.744; Arts. 3°, 9° y 10° D.S. 54.

SANTIAGO, 15.02.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. CRISTIÁN AGUAYO MOHR

ABB S.A.

ROSARIO NORTE N° 555, OFIC. 604-605

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud., en representación de la empresa ABB S.A., un pronunciamiento de esta Dirección referido a los representantes patronales y de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- En relación a su primera consulta referida a si los representantes patronales en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad requieren necesariamente cumplir sus labores en la misma sucursal, agencia, industria o faena en que se constituyó el Comité Paritario cabe señalar que el artículo 66, inciso 1°, en lo pertinente, e inciso 3° de la ley 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:

"En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad…

"El reglamento debe señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités."

El reglamento al que alude la citada disposición legal es el que se encuentra contenido en el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en lo pertinente a su consulta, en el artículo 9° dispone:

"Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad."

De lo anterior se desprende que la normativa que regula la materia, en el caso de los representantes patronales, no establece exigencias que guarden relación con que ellos necesariamente deban cumplir sus labores en la respectiva agencia, sucursal, industria o faena, sino que se limita a señalar una preferencia en favor de aquellas personas que estén vinculadas a actividades técnicas que se desarrollen en el lugar donde se constituyó el respectivo Comité, razón por la cual no resultaría procedente exigir que los representantes patronales necesariamente deban cumplir sus labores en la respectiva agencia, sucursal, industria o faena.

Ahora bien no altera la conclusión anterior la circunstancia de que la norma en comento, al establecer la preferencia, se refiera a las actividades técnicas "que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad", toda vez que, como ya se indicó, ello no constituye un requisito sine qua non sino sólo una preferencia que la ley establece en favor de determinadas personas, y en segundo lugar, lo determinante para los efectos de esta preferencia no es si la persona se desempeña en el recinto o en terreno sino que si está o no vinculada a las actividades técnicas que se desarrollan en el recinto.

2.- En relación a su segunda inquietud referida a si resulta procedente que los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que cumplen labores preferentemente en terreno más que en la sucursal donde se constituyó el Comité Paritario, puedan ser elegidos como miembros en representación de la parte trabajadora, cabe señalar que el artículo 3° del reglamento antes citado, prescribe:

"Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores.

"Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente."

A su vez, el artículo 10° de este mismo reglamento, dispone:

"Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:

  1. Tener más de 18 años de edad;
  2. Saber leer y escribir;

c)Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo;

d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año;

e)Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.345, ser funcionario de planta o a contrata, o regidos por el Código del Trabajo.

El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad."

De las normas anteriores se colige, en lo pertinente a su consulta, que los requisitos para poder ser elegido como representante de los trabajadores están expresamente señalados en la ley, dentro de los cuales, no figura ninguno que guarde relación con una determinada modalidad de prestación de los servicios, razón por la cual aplicando el aforismo jurídico según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir no se podría excluir a aquellos trabajadores que en razón del cargo que cumplen o de la función que desempeñan permanezcan mayor tiempo en terreno que en la respectiva sucursal o recinto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:

  1. Los representantes patronales ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad pueden ser tanto aquellas personas que desempeñen sus funciones en el respectivo establecimiento como aquellas que realizan sus labores preferentemente en terreno.

2.- Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad pueden ser tanto aquellos dependientes que se desempeñan en el respectivo establecimiento como aquellos que cumplen sus funciones preferentemente en terreno.

Saluda atentamente a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

LBP/RGR/MSGC/msgc

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ORD. N°958/15
comité paritario higiene y seguridad, integración, representantes patronales y trabajadores,

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Concordancias directas:dictamen 958/15, 15.02.2016
comité paritario higiene y seguridad, integración, representantes patronales y trabajadores,