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Estatuto de Salud; Concurso interno de la ley Nº20.858; Profesionales que no cumplen funciones propias en el área de salud;

ORD. 1138/25

24-feb-2016

No resulta jurídicamente procedente establecer distingos arbitrarios en el llamado a concurso ordenado por el artículo 2° de la ley N°20.858.

estatuto salud, concurso interno ley nº20.858, profesionales no cumplen funciones propias área salud,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K13045(2878)15

ORD. : 1138 / 025 /

MAT.: Estatuto de Salud; Concurso interno de la ley Nº20.858; Profesionales que no cumplen funciones propias en el área de salud;

RDIC.:No resulta jurídicamente procedente establecer distingos arbitrarios en el llamado a concurso ordenado por el artículo 2° de la ley N°20.858.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.15 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Ordinario N°260-A, de 27.11.15, de la Corporación Municipal de La Florida.

3) Ordinario N°5570 de 03.11.15 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ordinario N°791 de 23.10.15 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo (S) de La Florida.

5) Presentación de 16.10.15 de don Cristián Fernando Duarte López por la Asociación de Funcionarios de la Salud de La Florida.

FUENTES: Artículo 2° ley 20.858; artículos 3°, 5° y 14 ley N° 19.378.

SANTIAGO, 24.02.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIÁN FERNANDO DUARTE LÓPEZ

PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD DE LA FLORIDA

AV. LA FLORIDA N° 6015

LA FLORIDA

Mediante presentación del antecedente 5), solicita Ud. a esta Dirección, en representación de la Asociación de Funcionarios de Salud de La Florida, un pronunciamiento referido a la situación de los funcionarios Sra. Paula Catalina Morales Zamora, psicopedagoga, y Sr. Juan Ángel Zúñiga Acuña, profesor de educación física, quienes habrían sido arbitrariamente excluidos del llamado a concurso interno que establece la ley 20.858, por cuanto sus profesiones no serían propias del área de la salud.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se dio traslado de su solicitud a la Corporación Municipal de La Florida, la que informó, en lo pertinente a su inquietud, que las profesiones de psicopedagogo y profesor de educación física "no son idóneas para formar parte de la dotación indefinida", de acuerdo con la canasta de prestaciones del área de salud. Agrega que dichos trabajadores no realizan prestaciones sanitarias habituales por lo que se estimó improcedente su incorporación indefinida.

Ahora bien, el artículo 2°, incisos 1° y 2°, de la ley N°20.858, prescribe:

"Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N°19.378, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la dotación comunal de salud del año 2016.

"Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha. Para efectos de lo anterior, también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales. También podrán participar en los concursos internos el personal contratado a honorarios en la respectiva entidad administradora de salud municipal, a la fecha de publicación de esta ley, que haya prestado servicios en esta durante al menos tres años continuos en dicha calidad, anteriores a esa fecha, siempre que se encuentre sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales."

A su vez, los incisos 1°, 3° y final del artículo 14 de la ley N°19.378, disponen:

"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.

"Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.

"En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia de reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza."

De las normas legales antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador de la ley 20.858 ha dispuesto la convocatoria a un concurso interno con la finalidad de que las entidades administradoras de salud municipal puedan adecuar su dotación a los límites porcentuales exigidos por el inciso 3° del artículo 14 de la ley N°19.378, respecto de los funcionarios a plazo fijo, como asimismo disminuir los porcentajes de personal contratado a honorarios, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Es importante destacar que la finalidad perseguida por el legislador es la de incorporar con contratos indefinidos a aquellas personas con contratos a plazo fijo y a honorarios, que cumplan con los requisitos requeridos por la ley, de suerte tal que todo el procedimiento concursal interno que se lleve a efecto por la entidad respectiva deberá tener en consideración este objetivo perseguido por la ley, debiendo encontrarse las bases del concurso acordes con el objetivo antes señalado.

En efecto, las bases del concurso no pueden importar infracción de normas legales o constitucionales, como por ejemplo, la igualdad ante la ley o la no discriminación, contenidas en el artículo 19 N°2 y 16, respectivamente, de la Carta Fundamental.

Por otra parte, se ha establecido que podrán participar en este concurso interno, todos aquellos funcionarios que se encuentren contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 11.08.15, y que hayan servido para la respectiva entidad durante, a lo menos, tres años, los que pueden ser continuos o discontinuos. Para los efectos del cómputo de estos años se considerarán también los años servidos a honorarios, siempre y cuando éstos hayan sido prestados con una jornada de treinta y tres o más horas semanales.

En el caso de quienes estén contratados a honorarios a la fecha de publicación de la ley, se requiere haber prestado servicios para dicha entidad durante al menos tres años, los que en este caso sólo pueden ser continuos, y siempre que tenga una jornada de treinta y tres horas o más semanales.

De lo anterior se desprende que la normativa en estudio no ha efectuado distingos o exclusiones en base a determinadas carreras profesionales, pudiendo haberlo hecho, ni siquiera ha establecido preferencias basadas en este tipo de consideraciones, por lo que no resulta procedente que si la ley no establece distingos las bases del llamado a concurso sí los establezcan.

En efecto, la norma se limita a emplear la expresión "los contratados" al referirse al llamado a concurso interno, sin referirse a una determinada profesión para los efectos del mismo.

Sobre este particular cabe tener en consideración que el artículo 3° de la Ley N° 19.378 señala:

"Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

"Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."

Por su parte, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, dispone:

"El personal regido por este estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

  1. Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.

b) Otros profesionales

c) Técnicos de nivel superior

d) Técnicos de Salud

e) Administrativos de Salud

f) Auxiliares de servicios de Salud."

Esto mismo se repite en el artículo 8° del Decreto N°1.889, de Salud, de 1995, que fija el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

De las normas antes transcritas aparece que no sólo pueden formar parte de la dotación de atención primaria de salud aquellos funcionarios que realizan labores ligadas estrictamente al área médica, como podrían ser principalmente los consignados en las letras a) y d), sino que también pueden pertenecer otros profesionales tal y como se indica en la letra b), como sería el caso, por ejemplo, de una psicopedagoga y de un profesor de gimnasia.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer notar, a mayor abundamiento, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, que a pesar de que los dos funcionarios afectados no tienen profesiones ligadas estrictamente al área médica, cumplen con el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 2° de la ley en comento pues aparece que el Sr. Zúñiga ha estado contratado desde el 01.01.09 hasta 31.12.15, con contratos de plazo fijo, para la Corporación Municipal de la Florida, y la Sra. Morales, como reemplazante desde el 27.10.08 hasta el 28.11.08, y con contratos de plazo, fijo desde el 16.02.09 al 31.12.15, para la misma entidad.

De lo anterior se desprende que ambos dependientes han estado vinculados a la citada entidad administradora por un período prolongado de tiempo que permite entender que, aun cuando las profesiones que detentan no sean estrictamente médicas, sus funciones han sido necesarias para el cumplimiento de los requerimientos de los usuarios que la respectiva entidad debe satisfacer, por lo que en la especie no existirían razones legales ni de hecho que ampararan la exclusión del concurso en estudio de la que fueron objeto, más aun si se considera que ambos cumplen con holgura el requisitos de prestación de servicios previos que exige la normativa.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente establecer distingos arbitrarios en el llamado a concurso ordenado a las entidades administradoras de la salud por el artículo 2° de la ley N° 20.858.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

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ORD. 1138/25
estatuto salud, concurso interno ley nº20.858, profesionales no cumplen funciones propias área salud,

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Concordancias directas:dictamen 1138/25, 24.02.2016
estatuto salud, concurso interno ley nº20.858, profesionales no cumplen funciones propias área salud,