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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Organización sindical más representativa;

ORD. N°2433

04-may-2016

1) Niega lugar a la solicitud de reconsideración del Ordinario Nº6337, de 02.12.2015, que contiene la doctrina vigente de este Servicio sobre la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de una empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato. 2)En la eventualidad de que los trabajadores que ingresaron a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., y que pactaron los beneficios obtenidos por los dos sindicatos allí constituidos, no hubieran indicado a cuál de dichas organizaciones iría el aporte previsto en el citado artículo 346, debe entenderse que la organización más representativa para tal efecto será aquella que agrupe a un mayor número de socios si ninguna de ellas está conformada solo por trabajadores del mismo nivel, establecimiento o faena que los dependientes favorecidos con la extensión en referencia.

negociación colectiva, extensión beneficios, organización sindical más representativa,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 48(32)/2016

ORD.: 2433 /

MAT: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Organización sindical más representativa;

RORD.: 1) Niega lugar a la solicitud de reconsideración del Ordinario Nº6337, de 02.12.2015, que contiene la doctrina vigente de este Servicio sobre la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de una empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato.

2)En la eventualidad de que los trabajadores que ingresaron a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., y que pactaron los beneficios obtenidos por los dos sindicatos allí constituidos, no hubieran indicado a cuál de dichas organizaciones iría el aporte previsto en el citado artículo 346, debe entenderse que la organización más representativa para tal efecto será aquella que agrupe a un mayor número de socios si ninguna de ellas está conformada solo por trabajadores del mismo nivel, establecimiento o faena que los dependientes favorecidos con la extensión en referencia.

ANT.: 1) Instrucciones, de 31.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Acta de comparecencia, de 21.03.2016, de Presidente y Tesorera Sindicato de Trabajadores de Empresa Consorcio de Seguros de Vida S.A.

3) Citación, de 11.03.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Correo electrónico, de 10.03.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ordinarios N°s. 481 y 482, de 20.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación, de 05.01.2016, de Sres. Carlos Marfull N. y Pamela Walters G., presidente y tesorera Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio de Seguros de Vida S.A.

SANTIAGO, 4 de mayo de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES CARLOS MARFULL NAVARRO Y

PAMELA WALTERS GASTELU

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA CONSORCIO DE SEGUROS DE VIDA S.A.

LUIS THAYER OJEDA Nº0127, OFICINA 901

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), complementada en los términos consignados en acta de comparecencia del antecedente 2), requieren la reconsideración del Ordinario N°6337, de 02.12.2015, a través del cual se informa sobre la jurisprudencia vigente de esta Dirección en relación a la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de la empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato.

Tal petición se sustenta en que, por una parte, el oficio en referencia se habría emitido sin contar con información suficiente sobre los hechos realmente ocurridos en la entidad empleadora, además de que su contenido se estaría utilizando con la finalidad de orientar la afiliación del trabajador que ingresa a la empresa a otra organización, para debilitar a su sindicato, pese a que es este último el que ha negociado históricamente los beneficios que han sido extendidos, a su vez, a todos los trabajadores del grupo empresarial de que se trata.

Expresan, finalmente, que en el mes de febrero de 2015, el empleador les informó que implementaría un procedimiento para que los trabajadores que ingresaran a la empresa y pactaran los beneficios obtenidos por su organización y posteriormente por el Sindicato Interempresa Consorcio Nacional de Seguros de Vida y Afines, indicaran a cuál de ellos iría su aporte, suscribiendo un documento al efecto; medida que rechazaron categóricamente y así se lo hicieron saber a la empresa.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y del Sindicato Interempresa Consorcio Nacional de Seguros de Vida y Afines la presentación de que se trata, cuyos representantes, sin embargo, no hicieron valer en su oportunidad el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En forma previa a entrar al análisis de la materia objeto de la solicitud de reconsideración en referencia, corresponde hacerse cargo de la alegación planteada en su presentación en cuanto a que no sería efectivo que este Servicio hubiera dado cumplimiento a su respecto al trámite de traslado de la presentación del empleador que dio origen al pronunciamiento cuya reconsideración solicitan, tal como se informara en su oportunidad en el oficio respectivo.

Para tal efecto -y aun cuando con ocasión de su comparecencia personal a este Servicio, se les informó del problema ocurrido sobre el particular- se adjunta copia del Ordinario N°482, 20.01.2015, mediante el cual esta Dirección confirió el referido traslado al sindicato que representan, además de copia del registro de su organización, recabado del Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) que consigna, entre otros antecedentes, el domicilio al que se dirigió el referido oficio, que no corresponde al que actualmente tiene el sindicato, según señalaran.

Precisado lo anterior y en lo que concierne a la petición específica planteada en su presentación, cúmpleme informar que a través del Ordinario N°6337, de 02.12.2015, cuya reconsideración solicitan, esta Dirección no ha hecho más que reiterar la jurisprudencia uniforme existente respecto de la norma establecida en la parte final del inciso 1° del artículo 346, que, a propósito de la obligación allí prevista en caso de que el empleador hubiere extendido a los trabajadores no sindicalizados los beneficios obtenidos por más de una organización, establece: «…Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa».

Es así que, a través de dicho oficio e invocando lo sostenido en los dictámenes N°s.2480/146, de 01.08.2002 y 4915/59, de 18.12.2013, que contienen la señalada doctrina, esta Repartición concluyó lo siguiente: «…para determinar la calidad de organización más representativa de alguno de los sindicatos de que se trata, deberá atenderse primeramente al estamento al que pertenece el trabajador en la empresa, o a la faena o establecimiento donde se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a la organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquella que agrupe a trabajadores del mismo establecimiento o faena en que aquel presta servicios, debiendo estimarse, finalmente, como más representativa a la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores, solo en el evento de no existir las anteriores».

Asimismo, el pronunciamiento impugnado aborda la materia que dice relación con el procedimiento que puede adoptar el empleador para informar a los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios obtenidos por más de un sindicato, que deben indicar a cuál de ellos irá su aporte, reiterando, igualmente, lo sostenido por este Servicio en el citado dictamen N°4915/59, de 18.12.2013, en los siguientes términos: «… si se tiene en consideración que, en la especie, fueron dos las organizaciones sindicales que suscribieron los contratos colectivos cuyos beneficios se habrían extendido a los trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones, y que la norma antes transcrita y comentada no establece procedimiento alguno para informar a tales trabajadores acerca de la decisión que deben adoptar y comunicar al empleador, para que este, a su vez, deposite el aporte respectivo al sindicato elegido por aquellos como beneficiario, este Servicio, mediante dictamen 4915/59, de 18.12.2013, ha sostenido que bastaría para tal efecto que la empresa ponga en conocimiento de dichos dependientes la referida exigencia legal -por la vía que considere más expedita al efecto-, haciéndoles presente que en caso de no dar a conocer al empleador su decisión, en un plazo prudencial, se aplicará lo dispuesto en el citado inciso 1º del artículo 346, debiendo, por ende, entenderse que opta por la organización más representativa».

De ello se sigue que si el procedimiento implementado por el empleador para tal efecto, persigue exclusivamente dar a conocer a los trabajadores recién ingresados a la empresa, que pactaron los beneficios convenidos en los instrumentos colectivos suscritos por las dos organizaciones sindicales en referencia, la facultad legal con que cuentan, de optar por alguna de ellas para que se constituya en la depositaria de su aporte, dicha medida se ajustaría a la doctrina vigente de este Servicio, antes reseñada.

Atendidas las razones expuestas en párrafos que anteceden, esta Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de hecho ni de derecho, que permitan variar lo manifestado en el oficio impugnado.

Lo anterior sin perjuicio de hacerse cargo de la alegación planteada en su comparecencia personal a este Servicio y consignada en el acta citada en el antecedente 2), en cuanto a que el sindicato que dirigen sería el más representativo constituido en la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., dado que cuenta con un número aproximado de 980 socios, a diferencia del Sindicato Interempresa Consorcio Nacional de Seguros de Vida y Afines -organización que suscribió un convenio colectivo con similares beneficios a los contenidos en el contrato colectivo celebrado por su organización-, que afilia a alrededor de 20 trabajadores de la misma empresa. Agregan al respecto, para los efectos de reafirmar su posición, que sus socios ejercen prácticamente todos los cargos y funciones existentes en la empresa -entre estos, el de administrativo, ejecutivo de ventas, auxiliar, supervisor, analista, jefe de ventas, cajero, jefe administrativo y asistente-, no así el referido sindicato interempresa, que, según indican, afiliaría principalmente a trabajadores que ejercen los cargos de auxiliar, administrativo y ejecutivos de ventas.

Al respecto, es posible afirmar que si se dieran las condiciones por Uds. expuestas sobre el particular; vale decir, que ambos sindicatos eventualmente destinatarios del aporte agruparan a trabajadores que ejercen prácticamente todos los cargos y funciones existentes en la empresa o a lo menos algunos de ellos, de manera tal que ninguna de dichas organizaciones estuviera conformada solo por trabajadores del mismo nivel, establecimiento o faena que aquellos favorecidos con la extensión de beneficios de que se trata, debería necesariamente estimarse como más representativa a su organización, por ser la que cuenta con un mayor número de socios.

En estas circunstancias y en conformidad a la reiterada y uniforme jurisprudencia institucional, ya citada, es posible sostener que en la eventualidad de que los trabajadores que ingresaron a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., y que pactaron los beneficios obtenidos por los dos sindicatos allí constituidos, no hubieran indicado a cuál de dichas organizaciones iría el aporte previsto en el citado artículo 346, debe entenderse que la organización más representativa para tal efecto será aquella que agrupe a un mayor número de socios si ninguna de ellas está conformada solo por trabajadores del mismo nivel, establecimiento o faena que los dependientes favorecidos con la extensión en referencia.

Finalmente, cabe hacer presente que esta Dirección no emitirá pronunciamiento alguno en relación a las denuncias por Uds. efectuadas, que dicen relación con conductas eventualmente constitutivas de prácticas antisindicales en las que habría incurrido el empleador, toda vez que ellas fueron objeto de una investigación por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, con arreglo a las normas de los artículos 292 y 486 del Código del Trabajo, cuyo resultado dio lugar a la interposición de una denuncia por práctica antisindical del empleador, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Niega lugar a la solicitud de reconsideración del Ordinario Nº6337, de 02.12.2015, que contiene la doctrina vigente de este Servicio sobre la aplicación de la norma prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, en caso de que los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de una empresa se hubieren obtenido por más de un sindicato.

2) En la eventualidad de que los trabajadores que ingresaron a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., y que pactaron los beneficios obtenidos por los dos sindicatos allí constituidos, no hubieran indicado a cuál de dichas organizaciones iría el aporte previsto en el citado artículo 346, debe entenderse que la organización más representativa para tal efecto será aquella que agrupe a un mayor número de socios si ninguna de ellas está conformada solo por trabajadores del mismo nivel, establecimiento o faena que los dependientes favorecidos con la extensión en referencia.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • D.R.T Metropolitana Oriente
  • Compañía de Seguros de Vida Consorcio de Seguros S.A.

(Luis Thayer Ojeda N°0127, Providencia)

  • Sindicato Interempresa Consorcio Nacional de Seguros de Vida y Afines

(Luis Thayer Ojeda N°95, Providencia).

ORD. N°2433
negociación colectiva, extensión beneficios, organización sindical más representativa,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, organización sindical más representativa,