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Estatuto Docente; Labores docentes propiamente tales; Jornada de Trabajo; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Dirigente sindical; Permisos sindicales;

ORD. N°3804/69

20-jul-2016

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa no se encuentra obligada a ajustar la proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el artículo 69 del Estatuto Docente, a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de sus permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 3296(819)2016

ORD.: 3804/069/

MAT.: Estatuto Docente; Labores docentes propiamente tales; Jornada de Trabajo; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Dirigente sindical; Permisos sindicales;

RDIC.: La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa no se encuentra obligada a ajustar la proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el artículo 69 del Estatuto Docente, a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de sus permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.06.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 26.04.2016 de Sr. Cesar Rubio Valenzuela.

3) Presentación de 29.03.2016 de SR. Cesar Rubio Valenzuela.

FUENTES: Estatuto Docente, artículo 69. Ley N°20.903, artículo 2° transitorio. Código del Trabajo, artículo 249, incisos 1°, 4° y 5°.

SANTIAGO, 20.07.2016

DE :DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. CESAR RUBIO VALENZUELA

PASAJE APOSTOL SANTIAGO N°816 VILLA LOS GIRASOLES

COMUNA DE LAMPA

REGIÓN METROPOLITANA

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa se encuentra obligada a ajustar la proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el artículo 69 del Estatuto Docente a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de sus permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 69 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, en su nuevo texto fijado por el artículo 1° N°41 b) de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial de 01.04.2016, que crea el sistema de desarrollo profesional docente, en sus cuatro primeros incisos, dispone:

"La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

"La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

"La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. "El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva."

Por su parte, el artículo 2° transitorio de la citada Ley N°20.903, establece:

"La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos.

De las normas legales precedentemente transcritas se infiere que la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales se conforma por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

Se infiere, asimismo, que a contar del año escolar 2017 la docencia de aula semanal para tales profesionales, sea que el establecimiento educacional en que prestan servicios esté o no incorporado al régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, respecto de una jornada de 44 horas cronológicas semanales debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas, quedando dicho máximo determinado por la proporción respectiva si es que la jornada de trabajo convenida fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales.

Se colige a su vez, que a partir del año escolar 2019 el máximo para docencia de aula será de 28 horas con 30 minutos para una jornada de 44 horas cronológicas semanales destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, fijándose proporcionalmente dicho máximo si la carga horaria convenida en los respectivos contratos de trabajo fuere inferior a 44 horas semanales.

Lo anterior, sin perjuicio de las futuras rebajas de las horas de clases y proporcionalidades establecidas en el artículo 3° transitorio de la Ley N°20.903, en la medida que se cumplan los requisitos copulativos que en la citada norma se establecen.

Cabe señalar por otra parte que de acuerdo al anterior texto del artículo 69 en comento, esto es, sin la modificación introducida por la Ley N°20.903, disposición que se encuentra vigente a la fecha, tratándose de la jornada máxima ordinaria de trabajo de quienes ejercen actividades docentes de 44 horas semanales, la limitante para docencia de aula, es de 33 horas semanales excluidos los recreos, destinándose el horario restante a labores curriculares no lectivas, debiendo dicho máximo determinarse proporcionalmente si la jornada que se conviniere fuere inferior a 44 horas semanales.

Finalmente, aparece que tratándose del personal docente que labora en establecimientos educacionales afecto al régimen de jornada escolar completa diurna, la jornada de 44 horas cronológicas semanales, no puede comprender para docencia de aula una carga superior a 32 horas con 15 minutos o proporcionalmente si la jornada fuere inferior a dichas 44 horas e igual o superior a 38 horas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

De esta suerte, atendida la imperatividad de la norma legal antes transcrita y comentada, en el sentido que la jornada ordinaria semanal de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes propiamente tales necesariamente debe contemplar una parte para efectuar docencia de aula y otra parte para actividades curriculares no lectivas, preciso es concluir que no resulta jurídicamente procedente que los profesionales de la educación sean contratados exclusivamente para labores de docencia de aula sin considerar horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 4º y 5°señala:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes."

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición.

Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

En la especie, de acuerdo a información proporcionada los dirigentes sindicales hacen uso de sus permisos sindicales los días viernes, durante aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas.

De este modo, considerando que de acuerdo al artículo 249 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, el tiempo que los dirigentes hacen uso de permiso sindical se considera trabajado para todos los efectos legales, preciso es sostener que en el caso en consulta las horas de colaboración de que se trata se mantienen en la misma proporcionalidad dentro de la jornada de trabajo del docente, encontrándose el trabajador solamente liberado de concurrir a prestar servicios en el horario fijado para las mismas, como consecuencia de su derecho a hacer efectivos los permisos sindicales que garantiza la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa no se encuentra obligada a ajustar la proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el artículo 69 del Estatuto Docente a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de sus permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes

-Control -Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Superintendencia de Educación. División Jurídica

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°3804/69
estatuto docente, labores docentes propiamente tales, jornada trabajo, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, dirigente sindical, permisos sindicales,

Catalogación

estatuto docente, labores docentes propiamente tales, jornada trabajo, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, dirigente sindical, permisos sindicales,