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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Sala cuna y Jardín Infantil; Asistentes de la educación; Calificación;

ORD. N°3482

05-jul-2016

El personal que presta servicios en la Sala Cuna y Jardín Infantil "Semillitas" administrado por la Corporación Municipal de Chonchi, con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, no tiene la calidad de asistente de la educación en los términos previstos en el artículo 2° del Ley N°19.464. no siéndoles por tanto aplicables las normas previstas en dicho cuerpo legal.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 6049(1473)2016

ORD.:3482/

MAT.: Estatuto Docente; Corporación Municipal; Sala cuna y Jardín Infantil; Asistentes de la educación; Calificación;

RORD.: El personal que presta servicios en la Sala Cuna y Jardín Infantil "Semillitas" administrado por la Corporación Municipal de Chonchi, con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, no tiene la calidad de asistente de la educación en los términos previstos en el artículo 2° del Ley N°19.464. no siéndoles por tanto aplicables las normas previstas en dicho cuerpo legal.

ANT.: Ordinario N°10159 de 06.06.2016, de Sr. Pedro Andrade Oyarzún, Presidente de la Corporación Municipal de Chonchi, recibido el 09.06.2016.

SANTIAGO, 05.07.2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. PEDRO ANDRADE OYARZÚN

PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHONCHI

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el personal que presta servicios en la Sala Cuna y Jardín Infantil "Semillitas" administrado por la Corporación Municipal de Chonchi, con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tiene la calidad de asistente de la educación en los términos previstos en el artículo 2° del Ley N°19.464.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente.

El artículo 2º de la ley 19.464, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones.

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaría a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se llevan a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

De la disposición legal preinserta se infiere que quedan afectos a las disposiciones de la Ley N°19.464, los trabajadores que cumplen funciones de carácter profesional, de paradocencia de nivel técnico, de apoyo administrativo y de servicios auxiliares en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, al regido por el decreto ley Nº3166, de 1980 y del Sector Municipal.

Precisado lo anterior, cabe señalar, a su vez, que el Ministerio de Educación ante requerimiento de este Servicio por anterior consulta que se le formulara acerca de la procedencia del bono correspondiente a zonas extremas establecido en el artículo 30 de la Ley Nº20.313, al personal de que se trata, informó mediante Ordinario N°07/242 de 06.06.2014, lo siguiente:

"que la referida bonificación ha sido establecida en la ley Nº20.313 para el personal asistente de la educación de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo con la normativa educacional vigente, condición que no cumplen los jardines infantiles que reciben recursos traspasados, por la JUNJI.

"Dicha normativa es concordante con lo expresado en la ley Nº19.464,que establece normas para personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, la que fija en su artículo 2 su ámbito de aplicación, señalando que dicha ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y realice alguna de las siguientes funciones ahí señaladas.

"La recién mencionada ley Nº19.464 tiene aplicación respecto de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, siendo éstos los que cumplen con los requisitos del artículo 46 de la ley 20.370, artículo que determina cuales son los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales para dicho reconocimiento, requisitos que están reglamentados con más detalle en el Decreto Supremo Nº315 de 2011.

"Como recién señalamos, el decreto supremo Nº315 de 2011 reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. Y, como bien se señala en su parte considerativa, el objetivo del reconocimiento oficial, es conferir a un establecimiento educacional, la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conformen la educación regular, entre otros.

"Pues bien, cumple con observar que los jardines infantiles que reciben fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles no son establecimientos educacionales que cuenten con el referido reconocimiento oficial, de manera que no le son aplicables las normas a que se ha hecho referencia en este oficio. Por lo señalado, no corresponde aplicarles, como pretende el consultante, el decreto supremo 315 de 2011.

"Por las razones expresadas, no resulta posible, atendida la normativa vigente actualmente, extender por la vía interpretativa la aplicación del citado bono a quienes laboran en los jardines infantiles que reciben fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles."

De esta suerte, conforme con lo informado por el Ministerio de Educación, preciso es concluir que los Jardines Infantiles administrados por las Corporaciones Municipales, con cargo a los fondos traspasados por la Junji, no detentan la calidad de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y lo informado por el Ministerio de Educación en Ordinario Nº07/242, de 06.02.2014, cumplo en informar a Ud. que el personal que presta servicios en la Sala Cuna y Jardín Infantil Semillitas administrado por la Corporación Municipal de Chonchi, con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, no tiene la calidad de asistente de la educación en los términos previstos en el artículo 2° del Ley N°19.464, no siéndoles por tanto aplicables las normas previstas en dicho cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

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-Jurídico

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-Control

ORD. N°3482
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