Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Organización Sindical; Caducidad de personalidad jurídica; Quórum incompleto; Permisos sindicales; Extinción; Remuneraciones; Descuentos;

ORD. N°4222/72

10-ago-2016

A la directora sindical de un sindicato cuya personalidad jurídica ha caducado por el solo ministerio de la ley, de conformidad al artículo 227 inciso 2° del Código del Trabajo, no le asiste el derecho a impetrar permisos sindicales contemplados en el artículo 249 y siguientes del Código del Trabajo, con posterioridad a la fecha de caducidad de la organización sindical.

organización sindical, caducidad personalidad jurídica, quórum incompleto, permisos sindicales, extinción, remuneraciones, descuentos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 6796 (1617) 2016

ORD.:4222/072/

MAT.: Organización Sindical; Caducidad de personalidad jurídica; Quorum incompleto; Permisos sindicales; Extinción; Remuneraciones; Descuentos;

RDIC.: A la directora sindical de un sindicato cuya personalidad jurídica ha caducado por el solo ministerio de la ley, de conformidad al artículo 227 inciso 2° del Código del Trabajo, no le asiste el derecho a impetrar permisos sindicales contemplados en el artículo 249 y siguientes del Código del Trabajo, con posterioridad a la fecha de caducidad de la organización sindical.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa del Departamento Jurídico (S), de fecha 21.07.2016.

2) Pase N°134, de 30.06.2016, de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.

3) Presentación de fecha cierta 24.06.2016, del Sr. Arturo Yuseff Rivers, en representación de Fundación Educacional Monte Patria.

FUENTES: Artículos 223, 227 incisos 1° y 2° y 249 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Ord. N° 5411/253, de 17.12.2003.

SANTIAGO, 10.08.2016

DE :DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ARTURO YUSEFF RIVERS

ABOGADO

FUNDACIÓN EDUCACIONAL MONTE PATRIA

HUÉRFANOS N° 1376, OF. 701

SANTO DOMINGO N° 3671

QUINTA NORMAL

SANTIAGO

Mediante presentación singularizada en el antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a indicar "si procede o no el otorgamiento de Permiso Sindical, según lo dispuesto en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo, a la Srta. Natalia Cifuentes Mancilla, en su calidad de directora y presidenta del sindicato de empresa colegio Gabriela Mistral, RSU. N° 13111396, cuando la personalidad jurídica del referido sindicato ha caducado por el solo ministerio de la ley, dicho sindicato se constituyó con fecha 03 de junio de 2015, habiendo caducado el día 03 de junio de 2016, en virtud del artículo 227 del Código del Trabajo".

En el mismo sentido, el recurrente solicita pronunciamiento respecto si procede o no, descuentos de remuneraciones por los hechos indicados precedentemente. Agregando, que "la referida dirigente sindical ha continuado solicitando permisos sindicales con posterioridad a la fecha de caducidad del sindicato antes mencionado, los que hasta ahora se les ha concedido por mera tolerancia del empleador FUNDACION EDUCACIONAL MONTE PATRIA, sostenedora del COLEGIO GABRIELA MISTRAL".

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 227 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito".

La norma precedentemente transcrita, en su inciso 1°, establece el quórum necesario para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe reunirse para tal efecto un mínimo de veinticinco, que representen a lo menos el diez por ciento del total de los trabajadores que presten servicios en ella.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general comentada. En efecto, prevé que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindicato vigente, se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir un sindicato, sujeto a la condición de completar el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el solo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Por su parte, el artículo 249 del Código del Trabajo, establece:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

"El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador".

"Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores".

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso".

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la norma transcrita se infiere, en lo pertinente, que el permiso sindical constituye un derecho establecido por ley para los directores sindicales y, consecuentemente, otorgarlos en tiempo y forma constituye una obligación para el empleador.

El objeto del permiso sindical, consiste en otorgar al director la posibilidad de efectuar tareas vinculadas a su cargo durante la jornada de trabajo, pudiendo realizarlas fuera del lugar en que debe desarrollar las labores contratadas. Lo que habilita para sostener que las horas con cargo a dichos permisos no podrán, en ningún caso utilizarse para fines distintos a aquellos relativos a la actividad sindical contemplados por la citada norma legal.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa del Servicio, a través del Dictamen N° 5411/253, de 2003, ha señalado que "las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, dan origen a los permisos sindicales contenidos en el artículo 249 del Código del Trabajo, son aquellas que se encuentran en armonía con las labores que los dirigentes ejecutan directamente en representación y beneficio de los afiliados a la organización respectiva, entre las que se encuentran la realización de actividades tendientes a mejorar las condiciones laborales, económicas, sociales y culturales, familiares, previsionales y de salud de los socios de la misma. Todo lo anterior dentro del marco legal y estatutario pertinente".

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recabados acerca de la situación en estudio y en especial, los documentos contenidos en la carpeta de constitución del sindicato referido y registro del sistema informático de organizaciones sindicales, SIRELA, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colegio Gabriela Mistral, consta que aquel se constituyó con fecha 03 de junio de 2015, y fue objeto de observaciones por parte de este Servicio "al texto de los estatutos aprobados en la asamblea de constitución y al quórum de la misma", siendo las primeras subsanadas, en conformidad al artículo 223 del Código del Trabajo.

A su vez, tal entidad sindical no regularizó el quorum exigido por ley, dentro del plazo máximo de un año, razón por la cual se tuvo por caducada su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley, con fecha 08 de junio de 2016.

Como es dable apreciar, la institución del permiso sindical constituye un derecho para los directores sindicales, que tiene por objeto, desarrollar actividades vinculadas a su función, durante la jornada de trabajo.

Lo anterior implica, necesariamente, el ejercicio del cargo para el cual fue elegido y, por tanto, la existencia de una organización sindical que, en el caso concreto, habiéndose constituido con un quorum menor al exigido por ley, haya podido completar el número mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, bajo sanción de caducidad.

En otros términos, se desnaturaliza la institución del permiso sindical si no existe organización sindical, que cumpla con los fines y actividades sindicales que le son propias, como son actuar en representación y beneficio de los afiliados a la organización respectiva.

De esta forma, teniendo en consideración las normas y doctrina invocada, forzoso resulta concluir que la figura del permiso sindical no subsiste en forma residual, suplementaria o independiente al cese de personalidad jurídica de una organización sindical y por tanto, no resulta jurídicamente procedente que un sindicato, cuya personalidad jurídica ha caducado, por el solo ministerio de la ley, de conformidad al artículo 227 inciso 2° del Código del Trabajo, invoque permisos sindicales en forma posterior a la fecha de extinción de sus derechos, por el mero transcurso del tiempo.

En ese sentido, cuando el legislador ha resuelto extender un beneficio propio de la función sindical más allá del cese en el cargo de un director sindical, lo ha señalado expresamente, así en el caso de las prerrogativas propias del fuero, de conformidad al artículo 243 inciso 1° del Código del Trabajo "los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".

Por último, en relación a la procedencia o no de descuentos de remuneraciones, de la directora sindical indicada, por el uso de permisos sindicales, con posterioridad a la fecha de caducidad del sindicato referido, situación de la que la parte empleadora estaba en conocimiento, cabe hacer presente que, según la consulta formulada, el empleador habría pagado a su trabajadora la totalidad de las remuneraciones correspondientes al período en consulta, "por mera tolerancia" de aquel, de suerte tal, que en la eventualidad de que evaluaran efectuar el descuento de los respectivos montos, deben contar con el consentimiento de la dependiente, manifestado en un acuerdo escrito entre las partes, y las deducciones no deben exceder el 15% de la remuneración bruta total mensual de la afectada, ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y conforme lo precisado por este Servicio, entre otros, mediante Dictamen Nº7051/332 de 19.12.1996.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados, debemos concluir lo siguiente:

1) La directora sindical de un sindicato cuya personalidad jurídica ha caducado por el solo ministerio de la ley, de conformidad al artículo 227 inciso 2° del Código del Trabajo, no le asiste derecho a impetrar permisos sindicales contemplados en el artículo 249 y siguientes del Código del Trabajo, con posterioridad a la fecha de caducidad de la organización sindical.

2) La situación remuneracional de la directora sindical, por uso de permisos sindicales, con posterioridad a la fecha de caducidad del sindicato referido, es la analizada en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

LBP/RGR/AAV

Distribución:

-Director del Trabajo.

-Interesado

-Jurídico

-Boletín

-Divisiones D.T.

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Partes

-Control

ORD. N°4222/72
organización sindical, caducidad personalidad jurídica, quórum incompleto, permisos sindicales, extinción, remuneraciones, descuentos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organización sindical, caducidad personalidad jurídica, quórum incompleto, permisos sindicales, extinción, remuneraciones, descuentos,