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Choferes de transporte de carga interurbana; Labores de proceso continuo; Calificación; Obligaciones de Higiene y Seguridad; Empresa principal; Registro especial de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo;

ORD. N°4380

24-ago-2016

Atiende presentaciones de Sr. Jorge Hidalgo Urrutia, en representación de Federación Nacional de Empresas e Interempresas de Choferes de Transportes Forestales, Aserríos, Despachadores y Ramos Afines (FENATRAF), sobre diversas materias que afectaran a conductores de transporte de carga forestal.

choferes transporte carga interurbana, labores proceso continuo, calificación, obligaciones higiene y seguridad, empresa principal, registro especial control asistencia y determinación horas trabajo,

DEPARTAMENO JURIDICO

K14342 (3335) 2015

K14342 (3475) 2015

K8004 (1539) 2015

ORD. Nº4380/

MAT.: Choferes de transporte de carga interurbana; Labores de proceso continuo; Calificación; Obligaciones de Higiene y Seguridad; Empresa principal; Registro especial de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo;

RORD.: Atiende presentaciones de Sr. Jorge Hidalgo Urrutia, en representación de Federación Nacional de Empresas e Interempresas de Choferes de Transportes Forestales, Aserríos, Despachadores y Ramos Afines (FENATRAF), sobre diversas materias que afectaran a conductores de transporte de carga forestal.

ANT.: 1) Ord. N°1326 de 23.06.2016, de Director Regional del Trabajo del Bio-Bío.

2) Memo N°44, de 25.04.2016, de Jefe Departamento de Inspección.

3) Memo N°61, de 16.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Pase N°2031, de 02.12.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

5) Ord. N°2381, de 23.11.2015, de Director (S) Regional del Trabajo del Bio-Bío.

6) Presentaciones de 29.10.2015, de Sr. Jorge Hidalgo Urrutia, Presidente de Fenatraf.

7) Correo electrónico de 06.10.2015, de Sr. Fernando Ortega Salinas, Coordinador Inspectivo Regional del Bio Bío.

8) Correo electrónico de 01.10.2015, de Departamento Jurídico.

9) Correo electrónico de 11.07.2016, de Fenatraf.

10) Correo electrónico de 08.07.2016, de Departamento Jurídico.

11) Presentación de 25.06.2015, Sr. Jorge Hidalgo Urrutia, Presidente de Fenatraf.

SANTIAGO, 24.08.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JORGE HIDALGO URRUTIA

PRESIDENTE

FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS E INTEREMPRESAS DE CHOFERES DE TRANSPORTES FORESTALES, ASERRÍOS, DESPACHADORES Y RAMOS AFINES (FENATRAF)

DANIEL DE LA VEGA N°516, VILLA EL ROSARIO 2, SAN PEDRO DE LA PAZ

CONCEPCIÓN

Mediante sus presentaciones de antecedentes 6) y 11), complementadas a través de correo electrónico de antecedente 9), Uds., solicitan un pronunciamiento de este Servicio acerca de las siguientes materias:

1) Determinar si la labor que realizan sus asociados es de proceso continuo.

2) Señalar si es la empresa principal la obligada a mantener adecuadas condiciones de higiene en las instalaciones para los trabajadores por los que se consulta.

3) Determinar si, atendida la labor que realizan sus representados, les resultan aplicables las disposiciones relativas a un sistema de registro de asistencia, establecidas en las Resoluciones Exentas N°1213 de 16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014 de esta Dirección, e indicar los requisitos de implementación.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedes que, con el fin de reunir la información necesaria para resolver sobre sus presentaciones, se solicitó un proceso especial de fiscalización, trámite que fue realizado por los funcionarios Sra. Jaqueline Silva Saldías y Sr. Gonzalo Leiva Rozas, ambos dependientes de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, quienes emitieron los informes de fiscalización Nº0802/2015/1496, Nº0802/2015/1499, Nº0802/2015/1498 y Nº0802/2015/1724 respectivamente.

Asimismo, se solicitó opinión técnica a la Unidad de Seguridad y Salud Laboral del Departamento de Inspección, trámite que fue evacuado mediante memorándum de antecedente 2).

Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1) En cuanto a su primera consulta, es del caso indicar que el artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31."

Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, a objeto de que entre éstas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para efectos de colación. A contrario sensu, los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuyo pronunciamiento puede reclamarse al Juzgado de Letras del trabajo respectivo, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Cabe indicar que este Servicio a través de dictamen Nº2093/113 de 17.04.1997 precisó, que para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores en un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, es dable analizar, entre otros, a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus servicios, en el sentido de si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el precitado inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que ello perjudique la marcha normal de la empresa. A igual conclusión arribaron los dictámenes Nº620/21 de 08.02.2005, N°4914/287 de 22.09.1999, entre otros.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente de los citados informes de fiscalización emanados de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, consta que la labor de los conductores importa las siguientes operaciones:

1. En Faena Forestal (bosque): Una vez que los camiones llegan a la faena forestal, deben verificar si se está cargando ya un camión por cuanto, de ser así, los choferes deben estacionar en alguna explanada o a una orilla del camino esperando su turno para cargar. La estiba siempre se realiza por orden de llegada. Los tiempos de espera varían dependiendo de la cantidad de vehículos que se vayan acumulando al ser destinados a cargar al mismo predio, y del estado de los caminos al interior de los predios forestales, ya que es frecuente que por causa del excesivo barro en invierno deban esperar la llegada de grúas, a fin de ser remolcados para continuar el proceso. Durante todo este período de tiempo, los choferes no ejercen ninguna labor en especial, pudiendo bajar del camión y realizar cualquier actividad, pero siempre estando atentos al momento en que se les indique su turno para reiniciar labores. Por ello, es que se concluye que los dependientes de que se trata se encuentran en todo momento a disposición del empleador esperando el momento de iniciar, reanudar o terminar sus labores.

2. En Planta Celulosa Arauco: Una vez que los camiones llegan a la garita de control del acceso de la Celulosa y son autorizados a ingresar, se dirigen a la romana (pesa) del acceso de la planta, ubicándose siempre en fila detrás del último vehículo que llegó al lugar.

A continuación, los fiscalizadores informan que los conductores posicionan los vehículos en la romana, detienen el motor y se bajan con la guía de despacho, la que es entregada a un controlador, quien por su parte procede a contar la cantidad de rollizos (troncos) y timbrar las copias de la guía, luego de lo cual el chofer se retira con el camión hacia la zona de descarga en las canchas de acopio. Durante todo este lapso de tiempo los choferes permanecen a bordo de sus vehículos y lo registran como tiempo de espera.

Posteriormente, ya en la zona de carga, el chofer detiene el camión, se baja y procede a desamarrar la carga, luego de lo cual nuevamente se sube al vehículo y se posiciona en la fila a la espera de ser descargado.

Una vez terminada la descarga, el chofer recibe la copia de la guía de despacho, trámite con el que finaliza todo el "giro" o "flete" (nombres con los que los choferes denominan al proceso de transporte de carga), retirándose el camión de la planta. Todas estas labores son registradas como tareas auxiliares.

Ahora bien, de acuerdo a entrevistas realizadas a trabajadores de las empresas fiscalizadas, el actual sistema de registro de asistencia que utilizan marca como descanso las detenciones mencionadas en los párrafos que anteceden, lo cual no se condice con la realidad, toda vez que los conductores siempre estarían a disposición del empleador y muchas de las actividades realizadas corresponderían a tareas auxiliares y no a descanso. Además, los fiscalizadores constataron que los vehículos no cuentan con litera a bordo destinada al descanso del conductor.

En tal contexto, debe tenerse en consideración que esta Dirección, mediante dictamen N°4409/079, de 23.10.2008, ha señalado respecto del artículo 25 bis del Código del Trabajo, particularmente sobre los descansos interconducción lo siguiente:

"d) Situación de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana cuyos trayectos, y por ende los períodos de conducción, son inferiores a 5 horas.

En tales casos, el conductor tendrá derecho, al término del respectivo período de conducción, a un descanso cuya duración mínima será de 24 minutos por hora conducida. Al efecto, cabe indicar que el inciso 3º ha recogido la doctrina sustentada por este Servicio sobre la materia conforme a la cual en los casos de trayectos inferiores a 5 horas el chofer tiene derecho a un descanso equivalente a la aplicación de la proporción 5:2, cuyo resultado, por ejemplo, en el caso de trayectos de 1 hora de duración el descanso sería de 24 minutos.

Ahora bien, la disposición legal que nos ocupa señala que "en todo caso" el descanso en referencia deberá cumplirse en el lugar habilitado más próximo, de forma que el vehículo al ser detenido no signifique un obstáculo para la vía pública, lo cual implica, en opinión de este Servicio, que tal obligación rige tanto para la regla general de lapsos de conducción como para la situación particular de los trayectos inferiores a 5 horas.

En cuanto a la alusión de la norma en orden a que el descanso debe cumplirse en el lugar habilitado más próximo, cabe hacerse cargo de la situación fáctica que dicho lugar se encuentre luego de haberse cumplido las cinco horas de conducción o las que corresponda en el caso de trayectos inferiores a dicho límite, en tal caso con el objeto de cumplir con la norma, en opinión de este Servicio, puede excederse el antedicho límite y el descanso será equivalente al mayor tiempo de conducción efectuado aplicando siempre la proporción 5:2.

Finalmente, la norma en análisis dispone que el camión debe contar con una litera adecuada para el descanso en la medida que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

Como puede apreciarse de los procesos de fiscalización realizados, los empleadores no se encuentran cumpliendo con los descansos que corresponden a los trabajadores por los que se consulta.

Ahora bien, aclarado lo anterior es del caso indicar que, por las mismas razones esgrimidas para justificar la necesidad del otorgamiento de descansos a los conductores, es posible concluir que la función por la que se consulta no tiene el carácter de proceso continuo.

En efecto, resulta del todo posible, por ejemplo, que las empresas contaran con choferes para mover los vehículos al interior de las faenas, permitiendo que durante los tiempos de carga o descarga, pesaje, etc., los conductores de transporte tuvieran descansos efectivos y su tiempo de colación.

2) En cuanto a su consulta signada con este número, vale decir, si es la empresa principal la obligada a mantener adecuadas condiciones de higiene en las instalaciones para los trabajadores de que se trata, cabe reiterar que se solicitó opinión técnica a la Unidad de Seguridad y Salud Laboral del Departamento de Inspección, trámite evacuado mediante memorándum de antecedente 2).

En dicho informe, la citada Unidad ha expresado que la materia se encuentra regulada en el artículo 183-E, del Código del Trabajo, cuyo inciso primero dispone:

"Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud."

Por su parte, el artículo 3° del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, señala:

"La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella."

Como puede apreciarse de los textos transcritos, nuestra normativa consagra expresamente la obligación de la empresa principal respecto de la mantención de las condiciones sanitarias necesarias para la protección de los trabajadores, sean estos propios o subcontratados.

3) Finalmente, con relación a su tercera consulta, vale decir, si a sus representados les resultan aplicables las disposiciones relativas a un sistema de registro de asistencia, establecidas en las Resoluciones Exentas N°1213 de 16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014 de esta Dirección, cúmpleme informar a ustedes que esta Dirección, a través de dictamen N°2773/0046, de 24.05.2016, se ha pronunciado sobre la materia.

En efecto, mediante el citado pronunciamiento, esta Dirección ha indicado, particularmente respecto de los recorridos entre predios que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la precitada Resolución Exenta N°1213, que podrá el empleador establecer un sistema automatizado de control de asistencia, previamente autorizado por este Servicio, que permita con exactitud determinar el número de horas trabajadas y su respectivo descanso, así como el cálculo de sus remuneraciones variables.

En tales términos, este Servicio ha autorizado sistemas automatizados de control de asistencia y determinación de remuneraciones, a modo ejemplar por medio de la Resolución N°0857 de 22.01.2016, que se refiere al sector forestal, permitiendo de esta manera al empleador establecer un registro de asistencia automatizado y certificado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y administrativas citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a ustedes lo siguiente:

1-. Las empresas fiscalizadas no se encuentran cumpliendo con otorgar los descansos que corresponden a sus conductores, situación que deberá ser regularizada a la brevedad. A fin de verificar el cumplimiento de las normas vulneradas se remitirá copia de este pronunciamiento a la Dirección Regional del Trabajo de Bio-Bio, con el objeto de ordenar futuras fiscalizaciones.

Asimismo, informo a usted que la función de chofer de vehículo de transporte de carga forestal no constituye un trabajo de proceso continuo, aplicándose a su respecto el artículo 25 bis del Código del Trabajo.

2-. La empresa principal, dueña del lugar en el cual se prestan los servicios, es responsable de mantener las correctas condiciones de higiene y seguridad para sus trabajadores, sin perjuicio de las obligaciones que asisten a los contratistas o subcontratistas.

3-. Los empleadores del rubro de transporte de carga forestal pueden utilizar un sistema automatizado de registro y control de asistencia en los términos señalados en la Resolución Exenta N°1213 de 16.10.2009.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RCG

Distribución:

Jurídico

Control

Partes

Dirección Regional del Trabajo de Bio-Bio

ORD. N°4380
choferes transporte carga interurbana, labores proceso continuo, calificación, obligaciones higiene y seguridad, empresa principal, registro especial control asistencia y determinación horas trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 3º Descanso dentro de la jornada
Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

choferes transporte carga interurbana, labores proceso continuo, calificación, obligaciones higiene y seguridad, empresa principal, registro especial control asistencia y determinación horas trabajo,