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Organización de grado superior; Confederación y federaciones; Constitución; Disolución de la organización; Reforma estatutaria;

ORD. N°6201/101

30-dic-2016

Atiende consultas relativas a las causales de caducidad de la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley y de disolución de una confederación; sobre los requisitos para constituir una de dichas organizaciones; acerca de las formalidades exigidas por la ley para la desafiliación de una confederación por parte de una de las federaciones que la conforman y, finalmente, respecto del procedimiento que debe observarse para reformar los estatutos de una organización.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K. (2156)/2016

ORD. Nº6201/101/

MAT.: Organización de grado superior; Confederación y federaciones; Constitución; Disolución de la organización; Reforma estatutaria;

RDIC.: Atiende consultas relativas a las causales de caducidad de la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley y de disolución de una confederación; sobre los requisitos para constituir una de dichas organizaciones; acerca de las formalidades exigidas por la ley para la desafiliación de una confederación por parte de una de las federaciones que la conforman y, finalmente, respecto del procedimiento que debe observarse para reformar los estatutos de una organización.

ANT.: 1) Instrucciones, de 08.11.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°222, de 16.09.2016, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.

3) Correo electrónico, de 20.08.2016, de Confederación Libertaria Social Obrera.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 223, 233, 266, 268, 269 y 297.

CONCORDANCIA: Dictamen N°1766/148, de 04.05.2000.

SANTIAGO, 30 de diciembre de 2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES

CONFEDERACIÓN LIBERTARIA SOCIAL OBRERA

confederacion.clso@gmail.com

Mediante correo electrónico citado en el antecedente 3), remitido por el Departamento de Relaciones Laborales, a través de Pase del antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1. Si la desafiliación de dos de las tres federaciones que conformaban una confederación genera la caducidad de la personalidad jurídica de esta última, por el solo ministerio de la ley y si tal efecto se produciría también en caso de que dicha organización se encontrare en receso por no contar con directiva vigente.

2. Procedencia y requisitos exigidos por la ley para constituir una federación conformada por dos sindicatos interempresa y uno de empresa.

3. Formalidades legales que debe cumplir una federación para desafiliarse de una confederación.

4. Procedimiento que debe observarse para la reforma de los estatutos de una organización sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. En lo que concierne a esta consulta, destinada a que se determine si la desafiliación de dos de las tres federaciones que conformaban una confederación genera la caducidad de la personalidad jurídica de esta última, por el solo ministerio de la ley, cúmpleme informar, en primer término, que el artículo 269 del Código del Trabajo, establece:

En la asamblea de constitución de una federación o confederación se aprobarán los estatutos y se elegirá al directorio.

De la asamblea se levantará acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

El directorio así elegido deberá depositar en la Inspección del Trabajo respectiva, copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente. La Inspección mencionada procederá a inscribir a la organización en el registro de federaciones o confederaciones que llevará al efecto.

El registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.

Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 223, con excepción de su inciso primero.

La disposición legal transcrita contempla los requisitos y formalidades que deberán observarse para la constitución de las federaciones y confederaciones, entre los cuales se encuentra el depósito de copia del acta de constitución de que se trate, en la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá, a su vez, inscribir a la organización en el registro que llevará al efecto, luego de lo cual, la federación o confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito en referencia, resultando aplicables, por expresa remisión del inciso final del citado precepto, las normas contenidas en los incisos 2°, 3°, 4° y final del artículo 223 del citado Código.

Dichas normas disponen, en lo que interesa, las observaciones que la Inspección del Trabajo podrá formular a la constitución de las organizaciones sindicales -entre ellas, las confederaciones por las que se consulta-, si faltare cumplir algún requisito para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el Código del Trabajo.

Por su parte, el sindicato o las organizaciones de grado superior, en su caso, deberán, a su vez, subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la aludida Inspección o reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

De las mismas disposiciones legales se desprende que el Tribunal, en su caso conocerá de la reclamación a que se ha hecho referencia en única instancia, sin forma de juicio y si este rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o para enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

De esta forma, es posible advertir que la citada normativa aplicable a las organizaciones sindicales como la de la especie, contempla la caducidad de su personalidad jurídica en la situación precedentemente analizada, vale decir, en caso de que no hubiere subsanado los defectos de constitución o conformado sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, o bien, cuando aun habiendo reclamado de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo, se hubiere rechazado total o parcialmente la reclamación en dicha instancia y no se hubieren subsanado, en su caso, los defectos de constitución o enmendado los estatutos en la forma y dentro del plazo señalado por el Tribunal, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

De ello se sigue que no resulta procedente aplicar dicha normativa a la situación que motiva la consulta, la cual difiere sustancialmente de la comentada precedentemente, en tanto la pérdida de los requisitos de constitución de una confederación, atribuible a la desafiliación de dos de las tres federaciones que conformaban dicha confederación, se produjo con posterioridad a su constitución y habiéndose vencido todos los plazos para la formulación de observaciones por parte de la autoridad administrativa, o bien, una vez subsanadas las mismas, en el evento de haberse efectuado tales observaciones.

En efecto, en la situación planteada, la confederación de que se trata no ha podido ser objeto de la caducidad de su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, sino que, en tal caso, resulta aplicable a su respecto la norma del artículo 297 del Código del Trabajo, que contempla la disolución de las organizaciones sindicales, cuyo inciso 1° establece:

También procederá la disolución de una organización, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de los socios.

De esta suerte, atendido que la confederación por la que se consulta -actualmente en receso por no contar con directorio vigente- registra un número de organizaciones base inferior al mínimo de tres, exigido para su constitución por el artículo 266 del Código del Trabajo, correspondería aplicar a su respecto la doctrina referida a la disminución de socios de un sindicato, contenida en dictamen N°1766/148, de 04.05.2000, por tratarse de situaciones análogas y sostener, en conformidad a ella, que la desafiliación de dos de las tres organizaciones que sirvieron de base para la constitución de la confederación de que se trata configuraría una causal de disolución de la misma, la cual no opera ipso jure sino que, por el contrario, debe ser declarada judicialmente.

En cuanto a la facultad que otorga a esta Dirección la norma recién transcrita, de requerir al tribunal competente, mediante solicitud fundada, la disolución de una organización sindical, debe tenerse presente que, en lo concerniente a la causal ya indicada, este Servicio ha definido los criterios que ameritan la interposición de tal solicitud, debiendo constatarse, primeramente, si su afiliación actual es de un número menor de organizaciones de base que las requeridas por la ley.

Asimismo, tratándose de organizaciones sindicales que afilien a trabajadores dependientes, se verificará para tal efecto si la situación en la que se encuentra dicha organización es consecuencia de una conducta antisindical del empleador.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la desafiliación de dos de las tres federaciones que conformaban una confederación no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de esta última, por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de estar afecta, eventualmente, a una causal de disolución por no cumplir con el número mínimo de organizaciones afiliadas, exigido por el artículo 266 del Código del Trabajo.

2. Se consulta, en segundo término, por la procedencia y los requisitos exigidos por la ley para constituir una federación conformada por dos sindicatos interempresa y uno de empresa.

Sobre esta materia es preciso señalar que el artículo 266 del Código del Trabajo, establece:

Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.

Como se advierte del texto de la norma preinserta, la ley permite constituir una federación con la concurrencia de a lo menos tres sindicatos, sin hacer referencia alguna a la naturaleza de dichas organizaciones de base, de forma tal que es posible sostener, en opinión del suscrito, que no existe inconveniente alguno para que organizaciones de distinta naturaleza -como los sindicatos de empresa e interempresa- puedan concurrir a la constitución de una misma federación.

En lo concerniente al procedimiento y los requisitos exigidos por la ley para constituir una federación, resulta necesario recurrir a las normas contenidas en los incisos primero a quinto del artículo 268 del Código del Trabajo, que disponen:

La participación de un sindicato en la constitución de una federación, y la afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe.

El directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de anticipación a lo menos.

Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.

Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 270.

En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá facultado para introducir a los estatutos todas las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223.

Del precepto recién transcrito se infiere, en lo pertinente, que la participación de un sindicato en la constitución de una federación deberá ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe. Asimismo, se colige que el directorio de la organización base respectiva deberá citar a los socios con no menos de tres días de anticipación.

Se desprende, igualmente, que en forma previa a adoptar la decisión en referencia el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir y del monto de las cotizaciones que el sindicato deberá efectuar a ella. Por otra parte, las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 270, esto es, en proporción directa a sus respectivos asociados.

De la disposición en estudio se deduce también que en la asamblea constitutiva deberá dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá facultado para introducir a los estatutos todas las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a las facultades otorgadas a esta última en el artículo 223, de formular observaciones a la constitución de una federación, si faltare cumplir con algún requisito legal para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a la ley.

Por su parte, el artículo 269, antes transcrito, establece que en la asamblea de constitución -en este caso, de una federación- se aprobarán los estatutos, se elegirá a su directorio y se levantará acta de dicha asamblea, en la cual constarán las actuaciones ya indicadas, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

A su vez, el directorio elegido deberá depositar en la Inspección del Trabajo respectiva copia del acta de constitución de la federación y de los estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente y la Inspección, por su parte, procederá a inscribir a la organización en el registro que llevará al efecto, el que se entenderá practicado y la federación adquirirá personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley desde el momento del referido depósito.

Finalmente, tal como dispone la norma en comento y de acuerdo a lo ya expuesto en el acápite signado con el número 1 del presente oficio, respecto de las federaciones se seguirán las normas previstas en el artículo 223, con excepción de su inciso primero, de forma tal que dichas organizaciones de grado superior estarán igualmente afectas a las observaciones que pueda formular la Inspección del Trabajo respectiva a la constitución de aquellas, si faltare cumplir algún requisito para tal efecto o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el Código del Trabajo. La federación, por su parte, deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la aludida Inspección o reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Uds. que se ajusta a derecho la constitución de una federación cuya base esté conformada por dos sindicatos interempresa y uno de empresa, para lo cual deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 268 del Código del Trabajo.

3. En cuanto a las formalidades legales que debe cumplir una federación para desafiliarse de la confederación que conforma, debe estarse a la norma del inciso final del artículo 268 del Código del Trabajo, que dispone:

La participación de una federación en la constitución de una confederación y la afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la mayoría de los sindicatos base, los que se pronunciarán conforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero de este artículo.

De este modo, según se desprende del precepto recién anotado, la desafiliación de una confederación por parte de una de las federaciones que le sirven de base, al igual que la participación de una federación en la constitución de una confederación y la afiliación a ella, deberá acordarse por la mayoría de los sindicatos base, los que se pronunciarán conforme a lo dispuesto en los incisos primero a tercero del mismo artículo.

Ello implica que cada uno de dichos sindicatos base de una federación deberá aprobar la desafiliación de la confederación de que se trata, por la mayoría absoluta de los socios, mediante votación secreta y en presencia de ministro de fe. Previamente, el directorio deberá citar a los asociados a dicha votación con al menos tres días hábiles de anticipación, para informarles sobre la conveniencia de adoptar tal acuerdo.

En estas circunstancias, cúmpleme informar a Uds. que la desafiliación de una confederación por parte de una federación deberá acordarse por la mayoría de los sindicatos base, los que aprobarán dicha desafiliación por la mayoría absoluta de los socios, mediante votación secreta y en presencia de ministro de fe, a la que se habrá citado por el directorio respectivo con a lo menos tres días hábiles de anticipación, para informarles sobre la conveniencia de adoptar tal acuerdo.

4. Respecto del procedimiento que debe observarse para la reforma de los estatutos de una organización sindical, cabe señalar que el artículo 233 del Código del Trabajo, prevé:

La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

El precepto transcrito regula el procedimiento que debe observarse para la reforma de los estatutos de una organización sindical, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de grado superior; ello, en este último caso, por expresa remisión de la ley, contenida en el artículo 288 del Código del Trabajo, según el cual: «En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto de los sindicatos, contenidas en el libro III».

Al tenor de lo expuesto en la norma antes transcrita, la reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria, por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

Asimismo, acorde con lo allí prescrito, el procedimiento de reforma estatutaria se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del mismo Código.

Lo anterior significa que la reforma de los estatutos de las organizaciones sindicales reguladas por el Código del Trabajo, se tramitará, en lo pertinente, con arreglo a las mismas disposiciones legales que regulan el proceso de constitución de los sindicatos. En otros términos, además de revisar si la organización ha dado cumplimiento a los requisitos formales del acto de reforma, ha de observarse el contenido de las nuevas disposiciones estatutarias. Sin embargo, el apercibimiento establecido en el inciso quinto del citado artículo 223, no será la caducidad de la personalidad jurídica de la organización sindical por el solo ministerio de la ley -como en el caso de no haberse subsanado dentro del plazo legal los defectos de constitución de una organización sindical- sino el de dejar sin efecto la reforma estatutaria.

En cuanto a la ponderación del voto de los directores que integran la asamblea de una federación o de una confederación, el artículo 270 del Código del Trabajo establece, en su inciso 2°, que tratándose de la aprobación y reforma de los estatutos, ellos votarán siempre en proporción directa al número de sus respectivos afiliados.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que la reforma de los estatutos de una organización sindical deberá aprobarse en sesión extraordinaria, por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del Código del Trabajo.

Finalmente, cabe destacar que las conclusiones a que se arriba en párrafos anteriores resultan coincidentes con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales, a través de Pase citado en el antecedente 1).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. La desafiliación de dos de las tres federaciones que conformaban una confederación no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de esta última, por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de estar afecta, eventualmente, a una causal de disolución por no cumplir con el número mínimo de organizaciones afiliadas, exigido por el artículo 266 del Código del Trabajo.

2. Se ajusta a derecho la constitución de una federación cuya base esté conformada por dos sindicatos interempresa y uno de empresa, para lo cual deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 268 del Código del Trabajo.

3. La desafiliación de una confederación por parte de una federación deberá acordarse por la mayoría de los sindicatos base, los que aprobarán dicha desafiliación por la mayoría absoluta de los socios, mediante votación secreta y en presencia de ministro de fe, a la que se habrá citado por el directorio respectivo con a lo menos tres días hábiles de anticipación, para informarles sobre la conveniencia de adoptar tal acuerdo.

4. La reforma de los estatutos de una organización sindical deberá aprobarse en sesión extraordinaria, por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Uds., CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
Capítulo X DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1766/148 de 04.05.2000
organización grado superior, confederación y federaciones, constitución, disolución organización, reforma estatutaria,