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Ordinarios

Feriado eleccionario; Elecciones primarias municipales;

ORD. N°1484

04-abr-2017

Absuelve consultas sobre días feriados que se indican.

feriado eleccionario, elecciones primarias municipales,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10858(2404)16

ORD.:1484/

MAT.: Feriado eleccionario; Elecciones primarias municipales;

RORD.: Absuelve consultas sobre días feriados que se indican.

ANT.: 1) Instrucciones de 03.03.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes.

2) Presentación de 24.10.2016 de Sindicato empresa Komatsu Chile.

SANTIAGO, 04.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRES.

SINDICATO DE EMPRESA KOMATSU CHILE.

Miguel Guerrero 2127, Iquique.

Mediante la presentación del Ant. 2) la organización interesada consulta a este Servicio si debían considerarse feriados los días 19.06.2016 y 23.10.2016, fechas en que se realizaron, respectivamente, las elecciones primarias municipales y las elecciones municipales.

Lo anterior en relación con los trabajadores que prestaron servicios durante esos días en la faena minera Doña Inés de Collahuasi, ubicada en la Región de Tarapacá, conforme al régimen de jornada excepcional que tiene autorizada la empresa Komatsu Chile S.A.

Sobre la materia, esta Dirección, en Ord. N° 3115/053 de 08.06.2016, en su oportunidad sostuvo lo siguiente:

"(…) tratándose de un proceso de elecciones primarias, su realización conlleva el acatamiento de las disposiciones de la Ley Nº18.700, entre aquellas, la referida al feriado legal.

El mismo sentido jurídico, este Servicio lo ha manifestado mediante Dictamen Nº2227/026 de 31.05.2013, pronunciamiento en que, al analizar la incidencia de la realización del acto eleccionario frente a la normativa laboral, se concluye que: '…el día en que deban efectuarse las elecciones primarias constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, de suerte tal que dichos dependientes se encuentran liberados de prestar servicios […] fecha en que corresponde la realización de elecciones primarias reguladas por la ley Nº 20.640. Asimismo, cabe señalar que, en el caso de aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita y que les corresponda prestar servicios en dicho día, por encontrarse exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les asiste el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para ejercer su derecho a sufragio, sin que ello pueda implicar un menoscabo en sus remuneraciones'."

El Ord. 3115/053, además, agregó que, "al tenor de lo informado por el Servicio Electoral, y por aplicación de las disposiciones legales precedentemente trascritas, cabe concluir que el día en que se desarrollará el proceso de primarias para la elección de candidatos al cargo de Alcalde, será feriado legal exclusivamente en las comunas en que se realizará el referido acto eleccionario, esto es, aquellas en que legalmente se han inscrito candidaturas."

A partir de lo dispuesto en la normativa pertinente y en la doctrina institucional referida, corresponde advertir que, respecto de la faena y los trabajadores por los que se consulta, no rige el feriado legal por el día 19.06.2016 por cuanto no se trata de un lugar de trabajo ubicado en una comuna donde se hayan realizado las elecciones primarias.

En efecto, la faena involucrada en el presente caso se encuentra ubicada en la Comuna de Pica, donde no se realizó elección primaria municipal, razón por la cual queda fuera de la prerrogativa en comento, siendo irrelevante para este efecto, tanto la circunstancia de tener el dependiente domicilio en otra comuna que sí participa de dicho proceso, como el hecho de haber otras comunas dentro de la Región de Tarapacá donde se efectuaron las referidas primarias.

Una situación distinta es la vinculada al día 23.10.2016, fecha en la que se realizaron las elecciones municipales a nivel nacional, pues, como ya se ha anotado, le es aplicable la normativa contenida en la Ley 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Cabe en este particular tener presente que esta Dirección, mediante Ord. N° 5141/087 de 18.10.2016, entre otras consideraciones, sostuvo lo siguiente:

"Por su parte el artículo 169 de la Ley 18.700 dispone: 'El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.' El artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipales establece: 'Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.'

De las normas citadas, es posible extraer que el día de las elecciones o plebiscito se entiende como día feriado. Además que las elecciones de carácter comunal deben ser llevadas a cabo el último domingo del mes de octubre.

De acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, habiendo transcurrido cuatro años desde la última elección de candidatos a alcalde, corresponde por excepción y conforme lo dispone la Ley N°20.873, que el 23 de octubre del año en curso, se realice dicho acto cívico, aun cuando no corresponda al último domingo del mes."

En este entendido, el día de las elecciones municipales -23 de octubre de 2016- corresponde a día feriado general por mandato legal, prerrogativa que alcanza a los trabajadores por los que se consulta, lo que trae como consecuencia que, en el caso de la especie, resulte aplicable al pacto del contrato colectivo que une a las partes y a cuya cláusula décima séptima hace mención la presentación que nos convoca.

Sin perjuicio de lo anotado, merece tener presente lo precisado por este Servicio en Ord. N° 3115/053 de 08.06.2016, ya citado, que ha sostenido lo siguiente:

"(…) respecto de aquellos trabajadores que atendida la naturaleza o ubicación geográfica del establecimiento en que se desempeñan, o al sistema de jornada al que se encuentran adscritos, deban prestar servicios el domingo en que se desarrollan las elecciones primarias, resultan aplicables las garantías contempladas en los artículo 155 y 156 de la Ley Nº 18.700, puesto que aquellas han sido consagradas por el legislador, en el interés de proteger el ejercicio de los derechos electorales, resultando baladí otro criterio, tal como, el domicilio del dependiente. Tales garantías son:

Artículo 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones".

Artículo 156.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral".

Saluda atentamente,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORD. N°1484
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