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Ley 20.940; Respuesta del empleador; Plazo; Extemporaneidad de la respuesta; Multa; Aplicación; Procedimiento administrativo;

ORD. N°2815/75

22-jun-2017

La conducta del empleador que no da respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo debe ser perseguida mediante el procedimiento de fiscalización por denuncia.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (1193) 2017

ORD.:2815/75/

MAT.: Ley 20.940; Respuesta del empleador; Plazo; Extemporaneidad de la respuesta; Multa; Aplicación; Procedimiento administrativo;

RDIC.: La conducta del empleador que no da respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo debe ser perseguida mediante el procedimiento de fiscalización por denuncia.

ANT.: 1) Correo electrónico de 07.06.2017 de Jefe Departamento Jurídico.

2) Correo electrónico de 06.06.2017 de Jefa Unidad de Libertad Sindical, Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Artículos 337, 403, 406 y 407, Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen N°999/27, de 02.03.2017.

SANTIAGO, 22.06.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente precisar el procedimiento que se debe aplicar para hacer efectiva la multa, en caso que el empleador no haya dado respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo.

Lo anterior surge con ocasión de lo dispuesto en el artículo 337 que, al efecto, establece:

“Efectos de la falta de respuesta y de aquella que no contenga las estipulaciones del piso de la negociación. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa establecida de conformidad al inciso primero del artículo 406”.

De la disposición legal preinserta se colige que el legislador se remite al régimen sancionatorio de las prácticas desleales para efectos de determinar la multa que debe aplicarse al empleador que no responde oportunamente el proyecto de contrato colectivo.

Luego, en materia de prácticas desleales, dable es recordar que el legislador ha entregado el conocimiento y resolución de las mismas a los tribunales de justicia.

En efecto, el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, prescribe:

“El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código”.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 407 –recientemente incorporado por la ley N°20.940– reproduce la norma precedentemente transcrita, en los siguientes términos:

“Procedimiento aplicable. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código”.

A su turno, el rol de la Inspección del Trabajo en esta materia consiste en denunciar al tribunal competente los hechos de los cuales tome conocimiento y que estime constitutivos de práctica antisindical o desleal.

En tales circunstancias, se plantea la cuestión acerca de si, la multa que corresponde al empleador que no da respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo, debe aplicarse, previa resolución judicial que declare la conducta descrita como práctica desleal, o si la misma puede hacerse efectiva mediante el procedimiento de fiscalización por denuncia.

En forma previa a resolver sobre el particular, cabe señalar que, a partir de las modificaciones que la ley N°20.940 introduce al Código del Trabajo, la regulación de las prácticas desleales en la negociación colectiva se encuentra contenida en el Titulo IX, “De las Prácticas Desleales y otras infracciones en la Negociación Colectiva y su sanción”, del Libro IV, “De la Negociación Colectiva”.

Ahora bien, de la regulación mencionada es posible establecer que el legislador ha descrito las prácticas desleales a partir de un concepto amplio y genérico, que abarca todas aquellas acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.

De ello se sigue, que, mediante dictamen N°999/27, de 02.03.2017, –emitido para precisar el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley N°20.940 en materia de prácticas antisindicales y desleales– se haya sostenido que la enumeración contenida en los artículos 403 y 404 del Código del Trabajo, responde a una enunciación no taxativa de conductas, que no permite descartar que otras, por la sencilla razón de no estar signadas en algunas de las letras de los aludidos preceptos, puedan configurar una práctica desleal.

Con todo, cabe reiterar que, tal como ha sido señalado por la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, la calificación sobre si una conducta constituye práctica antisindical o desleal es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá denunciar al tribunal competente los hechos de que tome conocimiento y que estime constitutivos de práctica antisindical o desleal, debiendo acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente, quedando facultado, además, este Servicio para hacerse parte en el juicio entablado por esta causa.

De lo expuesto precedentemente, se colige que la práctica desleal, no corresponde a una actuación específica, sino, más bien, debe avenirse a la descripción genérica prevista en el artículo 403, siendo su sanción, por tanto, el resultado de un procedimiento en el que, previamente, se haya declarado el carácter de la conducta de que se trate.

Por su parte, en la situación que se examina, nos encontramos frente a un caso que difiere sustancialmente del planteamiento expuesto, pues, la falta en que incurre el empleador, al no dar respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo, representa un incumplimiento específico, verificable por el mero transcurso del plazo y, en tal condición, con una sanción legalmente prevista.

Lo antes señalado, reafirma la improcedencia de la vía judicial como mecanismo para hacer efectiva la multa que corresponda aplicar, toda vez que es el incumplimiento mismo del empleador el que lo hace acreedor de la multa respectiva.

Concluir lo contrario, importaría conferir a la conducta del empleador que no responde oportunamente el proyecto de contrato colectivo, el carácter de práctica desleal, por la sola circunstancia de tener asignada una sanción que el legislador ha previsto para tales prácticas, lo cual no se condice con razonamiento expuesto en acápites que anteceden, amén de resultar discordante con el principio de celeridad que inspira la nueva legislación sobre negociación colectiva.

Corrobora lo anterior, la disposición del inciso 2° del artículo 407, el cual circunscribe el ejercicio de las acciones judiciales a las conductas descritas “en los artículos anteriores”, no estando entre tales preceptos la actuación del empleador que no da respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la conducta del empleador que no da respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo debe ser perseguida mediante el procedimiento de fiscalización por denuncia.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Partes.

Control.

Boletín.

Deptos. D.T.

Subdirector.

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°2815/75
ley 20.940, respuesta empleador, plazo, extemporaneidad respuesta, multa, aplicación, procedimiento administrativo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION

Catalogación

ley 20.940, respuesta empleador, plazo, extemporaneidad respuesta, multa, aplicación, procedimiento administrativo,