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Empleador; Funciones de dirección y administración; Institución colaboradora del Sename; Administrador provisional; Resolución judicial;

ORD. N°3275

18-jul-2017

Da respuesta a presentación de Sr. Alvaro Marcelo Chacón Hiriart, sobre efectos laborales de la resolución judicial del juez titular del Juzgado de Familia de Buin, en causa RIT P-11112017, que entrega la administración provisional del centro Residencial Alihuen de Buin al Servicio Nacional de Menores por el término de 30 días, ampliados hasta el 02.08.2017.

empleador, funciones dirección y administración, institución colaboradora sename, administrador provisional, resolución judicial,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.S/K(1098) 2017

K. 4786 (1121) 2017

ORD.:3275/

MAT.: Empleador; Funciones de dirección y administración; Institución colaboradora del Sename; Administrador provisional; Resolución judicial;

RORD.: Da respuesta a presentación de Sr. Álvaro Marcelo Chacón Hiriart, sobre efectos laborales de la resolución judicial del juez titular del Juzgado de Familia de Buin, en causa RIT P-111-2017, que entrega la administración provisional del centro Residencial Alihuen de Buin al Servicio Nacional de Menores por el término de 30 días, ampliados  hasta el 02.08.2017.

ANT.: 1) Presentación, de 11.07.2017, de Graciela del Carmen Flores Serrano, Representante Sindicato empresa Fundación Ayuda al Niño Limitado;

2) Of. Ord. N°1344, de 06.07.2017, de Directora Nacional, Servicio Nacional de Menores;

3) Ord. N°2805, de 21.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4) Ord N°2798, de 21.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

5) Ord. N°311, de 24.05.2017, del Inspector Comunal del Trabajo de Buin;

6) Presentación, de 22.05.2017, de Sr. Álvaro Marcelo Chacón Hiriart, Representante Fundación Coanil.

SANTIAGO, 18.07.2017

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A :  SR. ÁLVARO MARCELO CHACÓN HIRIART

FUNDACIÓN COANIL

TEATINOS N°248, PISO N° 5 OF. 51

SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 6), el Sr. Álvaro Marcelo Chacón Hiriart, representante de la Fundación Coanil, solicita un pronunciamiento jurídico que aclare los efectos laborales de la resolución judicial pronunciada por el juez titular del Juzgado de Familia de Buin en causa RIT P-111-2017, RUC: 17-2-0137748-K, en procedimiento de Medidas de Protección, que entrega la administración provisional del centro Residencial Alihuen de Buin al Servicio Nacional de Menores, por el término de 30 días, ampliados hasta el 02.08.2017, en la audiencia especial del 12.05.2017.

En definitiva, solicita discernir a quien le corresponde asumir las atribuciones propias del empleador, relacionadas con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, aplicación de sanciones, término de contrato de trabajo, pago de indemnizaciones asociadas al término del contrato de trabajo, ejercicio de la facultad de dirección y mando, tramitación de licencias médicas por enfermedad común, gestiones asociadas a accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en general todo lo que diga relación con el ejercicio de las facultades y obligaciones propias del empleador.

En cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se solicitó su opinión al Sindicato de empresa Fundación Ayuda al Niño Limitado COANIL, y al Servicio Nacional de Menores,  este último, entregó oportunamente su opinión al respecto, señalando que la atribución que se le otorga al administrador provisional, de representar judicial y extrajudicialmente a la institución o establecimiento tiene directa concordancia con lo preceptuado en el artículo 4° del Código del Trabajo, de tal forma que es posible considerar que el administrador provisional, mientras dure su designación, ha recibido un mandato para desempeñar funciones en representación del empleador ante los trabajadores que se desempeñan en el proyecto, con todas las obligaciones y derechos que tal calidad conlleva, limitado su ejercicio a los recursos que por concepto de subvención fiscal corresponde entregar al centro en cuestión.

Por su parte, el Sindicato se adhiere a la solicitud del requirente, y agrega que habrían trabajadores a quienes no se les habrían cancelado remuneraciones que corresponden a períodos anteriores a la intervención del SENAME.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 del Decreto Ley N°2.465, de 1979, que creó el Servicio Nacional de Menores, y fijó el texto de su ley Orgánica, dispone que cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolecentes sujetos de su atención, el Juez de Menores del domicilio de la institución o del lugar donde funcione el establecimiento del colaborador, mediante resolución dictada en procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 16.618, de oficio o a petición del Director Nacional del SENAME, dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de sus establecimientos. Agregan los incisos terceros, cuarto y quinto lo siguiente:

“La administración que se asuma por el Servicio no podrá exceder de un año tratándose de los centros y OPD, ni de seis meses respecto de los programas o equipos de diagnóstico. Dispuesta la administración provisional, el Director Nacional o el Regional, según corresponda, designará al administrador o la asumirá el mismo. En estos casos, la administración provisional se realizará con los recursos financieros que correspondían a la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado objeto de la medida”

“El juez, a solicitud de parte, podrá renovar esta administración por resolución fundada, por una sola vez por igual período.”

“El administrador provisional deberá realizar todas las acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello disponer la suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o funcionarios del respectivo establecimiento, siempre que ello sea necesario para poner fin a la situación de vulneración a sus derechos.”

Ahora bien, según se advierte de los antecedentes acompañados, con fecha 05.05.2017, el Juez Titular del Juzgado de Familia de Buin, a través de resolución dictada en Procedimiento de Medidas de Protección caratulado “Adolescentes en Rad Alihuen /EOP”, RIT: P: 111-2017, RUC: 17-2-0137748-K, dispone que el centro residencial Alihuen dependiente de la Fundación Coanil sea administrado provisionalmente por el Servicio Nacional de Menores por el término de 30 días, plazo que fue ampliado, según el Acta de Audiencia Especial de 12.05.2017, hasta las 24 horas del 02.08.2017. Por lo anterior, la Dirección Regional Metropolitana del SENAME, dictó la Resolución Exenta N°1466, de 08.05.2017, publicada en diario oficial de 19.05.2017, en la que delega en el servidor estatal don Guillermo Antonio Gatica Silva la administración provisional del proyecto denominado “Rad –Per Alihuen” señalando tener las facultades y deberes establecidos en el artículo 39 del decreto supremo N°356, de 1980, del Ministerio de Justicia.

En este contexto, y a fin de dar respuesta a la recurrente, que solicita discernir a quien le corresponde asumir las atribuciones propias del empleador, es preciso remitirse al contenido de la Resolución Judicial del 05.05.2017, ya señalada, la que, en forma expresa dispone que el centro residencial ALIHUEN, dependiente de la Fundación COANIL, sea administrado provisionalmente por el SERVICIO NACIONAL DE MENORES.

De lo anterior es posible afirmar que mientras el administrador provisional se encuentre en ejercicio de ese cargo, a él le corresponde desempeñar las labores propias del colaborador acreditado, teniendo, por tanto, la calidad de empleador respecto de los trabajadores del pertinente centro residencial.

Entonces, existiendo una resolución judicial que resuelve a quien corresponde la administración del centro residencial ALIHUEN, concierne estar al contenido de esa resolución judicial y a lo que se ventile en dicha causa.

Ahora bien, cabe agregar, que, además el legislador ha encomendado a dicho administrador, específicamente en la letra c) del artículo 39 del decreto supremo N° 356, de 1980, del Ministerio de Justicia, entre otros deberes, representar judicial y extrajudicialmente a la institución o establecimiento, norma que armoniza con el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo, que presume de derecho que representa al empleador, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

En ese entendido, es dable concluir que es a dicho administrador provisional a quien corresponde desde el momento en que asume funciones, con el límite de recursos financieros que correspondían a la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado objeto de la medida, enterar las remuneraciones del personal a su cargo durante el período señalado en la respectiva resolución judicial, como asimismo, recibir y tramitar la documentación relativa a licencias médicas, sean asociadas a enfermedad común, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que se le presentaren, como así mismo, ejercer en general las facultades y obligaciones propias del empleador.

Por su parte, en cuanto a la situación de los trabajadores luego de expirar las funciones del administrador provisional, cabe manifestar que según el Acta de Audiencia Especial, de 12.05.2017, se desprende claramente en su letra c), que el Juez Titular instruyó tanto al Servicio Nacional de Menores como a la Fundación Coanil realizar reunión informativa con el objeto de definir la situación laboral de los trabajadores del centro. Ahora bien, no obstante los acuerdos a que lleguen la partes en la causa que se ventila ante el Juzgado de Familia de Buin, cabe manifestar que, en la normativa que regula la materia, específicamente el inciso quinto del artículo 16, del Decreto Ley N°2465, se establece que el administrador provisional, con el objeto de asegurar una adecuada atención de los niños, niñas y adolescentes, puede “disponer la suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o funcionarios del respectivo establecimiento, siempre que aquello sea necesario para poner fin a la situación de vulneración de derechos”.

En este punto, cabe hacer presente que en conformidad al inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, y en relación a la reiterada doctrina de esta Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 5047/220, 1607/35 y 4607/324, de 26.11.2003, 28.04.2003 y 31.10.2000, respectivamente, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende, considerando a esta última como “la organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos”, es posible concluir que el elemento esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, con prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente jurídico.

Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, antes transcrito, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no solo de los beneficios derivados del contrato individual, sino que además se refiere a “los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que es al administrador provisional a quien corresponde desde el momento en que asume funciones, enterar las remuneraciones del personal a su cargo, como asimismo, recibir y tramitar la documentación relativa a licencias médicas, sean asociadas a enfermedad común, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que se le presentaren, y en general todo lo que diga relación con el ejercicio de las facultades y obligaciones propias del empleador, durante el período señalado en la respectiva resolución judicial.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA  DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MECB

Distribución:

Dest.

SENAME

Sindicato de empresa Fundación Ayuda al Niño Limitado COANIL

Jurídico.

Partes.

Control.

Director del Trabajo

ORD. N°3275
empleador, funciones dirección y administración, institución colaboradora sename, administrador provisional, resolución judicial,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR

Catalogación

empleador, funciones dirección y administración, institución colaboradora sename, administrador provisional, resolución judicial,