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Ley N°20.940; Piso de la negociación; Sindicato sin instrumento colectivo vigente; Trabajadores con extensión de beneficios;

ORD. N°3679/98

11-ago-2017

Negociación colectiva reglada. Piso de la negociación en caso de no haber instrumento colectivo vigente. Para efectos de conformar el piso de negociación en el caso consultado, donde no hay instrumento colectivo vigente, no resulta procedente contemplar beneficios inferiores a los que motivan la consulta, en tanto en cuanto éstos hayan sido efectivamente otorgados regular y periódicamente por el empleador y no se trate de aquellos que el citado artículo 336 expresamente excluye en su inciso 1°.

ley n°20.940, piso negociación, sindicato sin instrumento colectivo vigente, trabajadores extensión beneficios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. //(1395)17  

ORD.:3679/98/

MAT.: Ley N°20.940; Piso de la negociación; Sindicato sin instrumento colectivo vigente; Trabajadores con extensión de beneficios;

RDIC.: Negociación colectiva reglada. Piso de la negociación en caso de no haber instrumento colectivo vigente.

Para efectos de conformar el piso de negociación en el caso consultado, donde no hay instrumento colectivo vigente, no resulta procedente contemplar beneficios inferiores a los que motivan la consulta, en tanto en cuanto éstos hayan sido efectivamente otorgados regular y periódicamente por el empleador y no se trate de aquellos que el citado artículo 336 expresamente excluye en su inciso 1°.

ANT.: 1) Instrucciones de 01.08.2017 de Jefa Unidad Dictámenes.

2) Correos electrónicos de 01.08.2017 y 30.06.2017 de Jefe Departamento Jurídico.

3) Correos electrónicos de 01.08.2017 y 29.06.2017 de D.R.T. IX.

4) Correo electrónico de 29.06.2017 de Sindicato de Trabajadores Profesionales de Clínica Mayor.

FUENTES: Art. 336 del C. del Trabajo.

CONC.: Ord. N° 5781/93 de 01.12.2016

SANTIAGO, 11.08.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE CLÍNICA MAYOR.

sindicatoprofesionalescmayor@gmail.com

El Sindicato interesado expone en su mensaje del Ant.4) que se han constituido como organización sindical en la empresa Inmobiliaria Inversalud en el año 2015, no contando actualmente con instrumento colectivo vigente.

Agrega que, en su oportunidad, la empleadora les hizo extensivos a todos los trabajadores los beneficios logrados por el Sindicato de Trabajadores de Inmobiliaria Inversalud en el contrato colectivo del año 2014, de manera que, en virtud de ello, los socios del Sindicato de Profesionales de Clínica Mayor han gozado de los beneficios de aguinaldos de septiembre y navidad, bonos de cuarto turno, días administrativos y bono vacaciones, entre otros.

Luego, en el marco de su actual proceso de negociación y considerando las nuevas normas sobre piso de negociación, consulta si corresponde que tales beneficios recibidos por extensión formen parte del piso por tratarse de prestaciones que la empresa les ha otorgado de manera regular y periódica.

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

El artículo 336 del Código del Trabajo dispone:

"Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato."

A su turno, mediante dictamen Ord. N°5781/93 de 01.12.2016 (disponible en www.dt.gob.cl/legislacion/), esta Dirección, sobre la norma preinserta, sostuvo que el legislador ha pretendido garantizar un estándar mínimo mediante el ofrecimiento de un determinado piso que asegure a los trabajadores mantener los beneficios de que gozan hasta ese momento, sea por la vía de un instrumento colectivo o de un contrato individual, incluyendo, en este último, los beneficios que -no constando por escrito- hayan sido otorgados de manera regular y periódica por el empleador.

El mismo pronunciamiento, en lo que directamente interesa al solicitante, precisó lo siguiente:

“cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato.

Al respecto, cabe recordar que el carácter consensual del contrato individual de trabajo determina que su conformación no se encuentre restringida, exclusivamente, a las estipulaciones consignadas por escrito en el mismo, sino que su contenido se extiende a los derechos, beneficios u obligaciones que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes. Así, una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas al mismo las que derivan de la reiteración de pago, como determinados beneficios que, no obstante no haberse contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato, han sido otorgados de manera constante y reiterada, durante un lapso prolongado de tiempo y con anuencia periódica de las partes, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato.”

Así las cosas, tanto de la sola lectura del inciso 2° del citado artículo 336, como del examen de la doctrina anotada, deviene evidente que los beneficios que el empleador otorga de modo regular y periódico a los trabajadores socios del sindicato que hoy está negociando sin contar con instrumento colectivo vigente, deben ser considerados al momento de determinar el piso de la negociación por el solo hecho de integrar el cúmulo prestacional de las respectivas relaciones de trabajo, siendo irrelevante para este efecto que el origen de esos beneficios haya estado en la decisión de la empresa de efectuar la extensión de los beneficios de un contrato colectivo de otra organización sindical, tal como lo permitía el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo.

En consecuencia, considerando la normativa y doctrina reseñadas, cumplo con informar a Ud. que, para efectos de conformar el piso de negociación en el presente caso, donde no hay instrumento colectivo vigente, no resulta procedente contemplar beneficios inferiores a los que motivan la consulta, en tanto en cuanto éstos hayan sido efectivamente otorgados regular y periódicamente por el empleador y no se trate de aquellos que el citado artículo 336 expresamente excluye en su inciso 1°.

Saluda atentamente,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

CJFCC/LBP/CLCH

Distribución:

Dest

Departamentos DT

XV Regiones

Subdirector

U. Asistencia Técnica

Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

Boletín

Jurídico – Partes - Control

ORD. N°3679/98
ley n°20.940, piso negociación, sindicato sin instrumento colectivo vigente, trabajadores extensión beneficios,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

ley n°20.940, piso negociación, sindicato sin instrumento colectivo vigente, trabajadores extensión beneficios,