Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Contrato de trabajo; Relación laboral; Informe de fiscalización; Presunción de veracidad;

ORD. N°4389

20-sep-2017

Informa lo que indica.

contrato trabajo, relación laboral, informe fiscalización, presunción veracidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 3186(772) 2017

ORD.:4389/

MAT.: Contrato de trabajo; Relación laboral; Informe de fiscalización; Presunción de veracidad;

RORD.: Informa lo que indica.  

ANT.: 1) Instrucciones, de 07.09.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Ord. D.R. N°098, de 30.03.2017, de Sr. Juan Carlos Tapia Espinoza, I.P.S. Director Regional de Valparaíso.

SANTIAGO, 20.09.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JUAN CARLOS TAPIA ESPINOZA

I.P.S. DIRECTOR REGIONAL DE VALPARAÍSO

Mediante providencia citada en el antecedente solicita dilucidar si definitivamente en el caso del Sr. Carlos Humberto Coradines Rondanelli RUT 5.594.858-5, existe o no efectiva relación laboral, a fin de poder establecer la procedencia de los beneficios previsionales solicitados por el interesado en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER). 

Para tales efectos adjunta copia de Oficio Ord. N°5.813, de 16.03.2017 de la Superintendencia de Pensiones e Informe Legal SDPP N°1.177, de 01.02.2017 de Abogado del Subdepto. Prestaciones Previsionales, de la Dirección Regional IPS Valparaíso.

Al respecto, el Informe Legal SDPP N°1.177, señala que a su juicio el informe de fiscalización N° 0508/2016/681 de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, solicitado por el Instituto de Previsión Social, IPS Valparaíso, como aclaración del informe anterior 0508/20158/868, no cumpliría con aportar antecedentes fehacientes que logren desvanecer las dudas respecto de la real prestación de servicios del señor Coradines Rondanelli, por cuanto, según su apreciación, no sólo no adjuntaría las evaluaciones de proyectos e informes mensuales de productos cotizados por éste, sino que además señala que después de las labores de capacitación que entregó el interesado, por la cual se supone que fue contratado, no existieron cotizaciones ni compras de maquinarias por parte de su empleador. Agrega, que el informe de la Inspección del Trabajo, afirma que “después de las asesorías por el señor Coradines Rondanelli, la empresa perdió los contactos civiles que existían con las empresas mandantes (Salfa), específicamente en la Cuarta Región, quedando pendientes pagos importantes que nunca se hicieron”, lo que no sería concordante con la declaración jurada del empleador.

Agrega que el aludido informe de fiscalización es cuestionado además porque existirían tres informes de fiscalización previos, 2 correspondientes a la Inspección Provincial de Viña del Mar y el tercero de Marga Marga, los que además de ser más cercanos a la fecha de la supuesta relación laboral concluyeron que ésta no existió.

Finalmente, indica que a través del Ord. 49, de 06.01.2017, este Departamento Jurídico manifestó que la reiterada y uniforme doctrina de la Dirección del Trabajo señala que la competencia para conocer y resolver sobre asuntos controvertidos una vez extinguida una relación laboral corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.

Por su parte, el Oficio Ord. N°5.813, de 16.03.2017 de la Superintendencia de Pensiones reproduciendo su Oficio Ord. N°11257, de 12.05.2016, señala que la Dirección del Trabajo es la institución competente para determinar la existencia o no de relación laboral, cualquiera que sea el fin que se persiga, necesariamente debe entenderse que las conclusiones de sus informes de fiscalización son vinculantes para ese instituto, y por lo tanto, tenerse por acreditada la existencia de la relación laboral reclamada por el interesado, toda vez que el último informe emitido por la Inspección del Trabajo Marga Marga así lo concluye.

“Con todo, y no obstante que hasta la fecha, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de los medios de prueba para acreditar la efectiva prestación de los servicios que darán origen al pago con subrogación de las referidas cotizaciones, como también acerca de su existencia, según lo hiciera igualmente en su oportunidad la Superintendencia de Seguridad Social, es preciso concluir que a la luz de lo manifestado por la Dirección del Trabajo en su Oficio Ord. 1888, de fecha 8 de abril en curso, en lo sucesivo este Organismo deberá abstenerse de emitir parecer a este respecto, pues a dicha entidad le compete establecer los efectos jurídicos de la contratación laboral, se entiende que no sólo de los impúberes sino de todo trabajador, como asimismo fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral e interpretarla administrativamente.

En consecuencia, frente a futuras controversias que se susciten entre ese instituto y los imponentes de los regímenes previsionales que administra, respecto de la existencia o no de una relación laboral- cualquiera sea el fin que con ello se persiga- así como de la suficiencia de un medio de prueba para acreditarla, deberá requerirse el competente pronunciamiento de la Dirección del Trabajo. Lo anterior, considerando además que ello no se contrapone con las atribuciones otorgadas por la Ley N° 20.255 a esta Superintendencia en materia de fiscalización de ese Instituto respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social. “

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que revisados los antecedentes que aparecen en el sistema informático de la Dirección del Trabajo, consta que con fecha 29.07.2016, se originó en la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga un procedimiento de fiscalización sobre beneficios Previsionales, solicitado por el Instituto de Previsión Social, IPS Región de Valparaíso, destinado a verificar la efectividad de los servicios prestados por el Sr. Carlos Humberto Coradines Rondanelli, RUT 5.594.858-5 al empleador Arriendos Maquinarias Berrocal y Cía. Ltda. RUT 76.604.660-6 y aclarar el informe anterior 0508/20158/868, de 11.02.2014 evacuado por la misma oficina.

De la revisión del informe de fiscalización N° 0508/2016/681, se obtiene que en consideración a los antecedentes tenidos a la vista, el ministro de fe actuante Sr. Mauricio Silva Márquez, constató la efectividad de los servicios prestados por el Sr. Coradines Rondanelli como trabajador dependiente durante el período consultado, en calidad de Ex Capremer.

Para ello el fiscalizador actuante se valió de la revisión documental principalmente del libro de remuneraciones, evaluaciones de proyectos realizados por el Sr. Coradines Rondanelli, contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo y declaraciones juradas, constatando en el ejercicio de sus funciones la efectividad de los servicios prestados por el Sr. Coradines Rondanelli al empleador Arriendos Maquinarias Berrocal y Cía. Ltda. durante el período noviembre del año 2011 a diciembre de 2012.

Ahora bien, al respecto, preciso es destacar que la autoridad encargada por ley de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral e interpretarla administrativamente, es la Dirección del Trabajo, así lo dispone el artículo 505 del Código del Trabajo, que en su inciso 1° prescribe : “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. Lo que corrobora el artículo 1° del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo.

Por su parte los artículos 23 y 31 del D.F.L. recién citado establecen lo siguiente:

“Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.

En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”

Asimismo, el inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal señala:

“Los funcionarios del trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.”

Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”.

De los preceptos anotados se infiere que la ley, al asignar a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo la calidad de ministros de fe, ha dotado de una presunción de veracidad los hechos que constaten en el ejercicio de sus funciones, debiendo, en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto no se demuestre lo contrario.

En cuanto al procedimiento de fiscalización, cabe mencionar que el Manual de Procedimientos de Fiscalización del Departamento de Inspección de esta Dirección del Trabajo en su página 79 y siguientes regula el procedimiento de rigor, denominado Beneficios Previsionales, el cual tiene por objeto verificar la efectividad de los servicios prestados por un trabajador o ex trabajador, no importando, en este caso, que la relación laboral se encuentre extinguida.

Para la ejecución de estas fiscalizaciones, el Manual actualmente vigente, instruye al fiscalizador requerir la documentación que sea necesaria, así como también observar todas aquellas “huellas laborales” dejadas por el ex trabajador, entonces, el fiscalizador actuante para la ejecución de su cometido no necesariamente se valdrá de los antecedentes que haya sugerido el IPS de Valparaíso, sino que también, de cualquier otra huella laboral que le permita verificar la existencia de servicios efectivos prestados.

En consecuencia, para definir si efectivamente el Sr. Carlos Humberto Coradines Rondanelli prestó servicios efectivos al empleador Arriendos Maquinarias Berrocal y Cía. Ltda. deberá estarse a lo resuelto en el aludido informe de fiscalización N° 0508/2016/681 de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, solicitado por el Instituto de Previsión Social, IPS Valparaíso como aclaración del informe anterior 0508/2015/868, por ser el último informe de fiscalización evacuado por un ministro de fe de la Dirección del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones y de las instrucciones vigentes del Servicio a requerimiento de dicha institución previsional.

Ahora bien, en conformidad al inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo, ya citado, el aludido informe de fiscalización tiene por objeto servir de base a la institución previsional que lo solicita para que, en el ámbito de su competencia, adopte las decisiones pertinentes.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

- Destinatario

- DRT Valparaíso

- IPT Marga Marga

- Departamento de Inspección

-Partes

-Control 

ORD. N°4389
contrato trabajo, relación laboral, informe fiscalización, presunción veracidad,

Referencias al Código del Trabajo

Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION

Catalogación

contrato trabajo, relación laboral, informe fiscalización, presunción veracidad,