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Ley N°20.940; Piso de la negociación; Reclamaciones e impugnaciones;

ORD. N°5309

07-nov-2017

La determinación sobre el piso de la negociación es un asunto que no puede ser resuelto en esta instancia, debiendo ser dilucidado en el trámite de impugnaciones y reclamaciones, a través de la autoridad administrativa que corresponda, esto es, Inspector del Trabajo o Director de Trabajo, según el número de trabajadores involucrados en la impugnación y reclamación.

ley n°20.940, piso negociación, reclamaciones e impugnaciones,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9498 (2163) 2017

ORD.:5309/

MAT.: Ley N°20.940; Piso de la negociación; Reclamaciones e impugnaciones;

RORD.: La determinación sobre el piso de la negociación es un asunto que no puede ser resuelto en esta instancia, debiendo ser dilucidado en el trámite de impugnaciones y reclamaciones, a través de la autoridad administrativa que corresponda, esto es, Inspector del Trabajo o Director de Trabajo, según el número de trabajadores involucrados en la impugnación y reclamación.

ANT.: 1) Pase N°1242 de 11.10.2017, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2) Presentación de 02.10.2017, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de Transportes JNS, Flota Colina, Inversiones Colina y Otras.

SANTIAGO, 07.11.2017

DE : JEFE  DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES JNS,  FLOTA COLINA, INVERSIONES COLINA Y OTRAS.

ESMERALDA N°676

COLINA/

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de este Servicio en orden a determinar cuál es el piso de la negociación que corresponde aplicar en la especie, teniendo en  consideración que se han acogido a la facultad de suscribir un contrato colectivo de conformidad al artículo 342 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme en informar a Uds. lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 342 del Código del Trabajo, dispone:

“Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación”.

Por su parte, el artículo 336 del Código del Trabajo, preceptúa:

“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato”.

Del análisis de las disposiciones preinsertas, fluye, primeramente, que el contenido del contrato colectivo, que pone término al proceso de negociación, cuando la comisión negociadora ejerce el derecho consagrado en la norma del artículo 342, es aquel correspondiente al piso de la negociación.

Se colige, igualmente, que el piso de la negociación debe estar contenido en la respuesta del empleador, imperativo que el legislador ha consagrado con el carácter de mínimo. En tal sentido, oportuno es señalar que este Servicio, mediante dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, ha sostenido que la disposición del artículo 336 en estudio ha pretendido garantizar un estándar mínimo, con el objeto de asegurar a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación el mantenimiento de los beneficios de que ya gozaban, sea por aplicación de las cláusulas de un contrato colectivo o de uno individual, incluyendo, en este último caso, aquellos beneficios que, pese a no constar por escrito, hubieren sido otorgados de manera regular y periódica por el empleador.

Precisado lo anterior, resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 339 del Código del Trabajo, que, al efecto, preceptúa:

“Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones de este Código.

Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.

No será materia de reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este Código”.

Del precepto recién anotado se desprende, en lo que interesa al presente análisis, que las partes pueden deducir reclamaciones, tanto, respecto del proyecto de contrato colectivo, como de la respuesta al mismo, cuando se estime infringida alguna de las normas del Libro IV del Código del Ramo.

Luego, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°3379/90, de 25.07.2017 –cuya copia se adjunta– ha resuelto lo siguiente: “…si se tiene en consideración que entre las materias que debe contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo se encuentra el piso de la negociación, en los términos previstos en la norma recién anotada, que forma parte del Libro IV del Código del Trabajo, no cabe sino concluir que la referencia hecha por el artículo 339 a que las partes podrán formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, «…por no ajustarse a las normas del presente Libro», necesariamente incluye la reclamación por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a lo menos, el piso de la negociación”.

De tal suerte, analizada la situación en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que lo pretendido en su presentación corresponde a un asunto que no puede ser resuelto en esta instancia, por cuanto ello equivaldría a desconocer el procedimiento que la ley ha previsto al efecto.

En tales circunstancias, preciso es convenir que la determinación sobre el piso de la negociación deberá ser resuelta en el trámite de impugnaciones y reclamaciones, a través de la autoridad administrativa que corresponda, esto es, Inspector del Trabajo o Director de Trabajo, según el número de trabajadores involucrados en la impugnación y reclamación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°5309
ley n°20.940, piso negociación, reclamaciones e impugnaciones,

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Título I Normas Generales
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ley n°20.940, piso negociación, reclamaciones e impugnaciones,