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Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

ORD. N°1741

06-abr-2018

Esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1604 (346) 2018

ORD.:1741/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Nota de respuesta de 06.03.2018 de Jeannette Contreras, Abogada Corporativa, ISS Servicios de Limpieza Mecanizada S.A.

2) Ord. N°1042 de 22.02.2018, de Jefe (S) Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 09.02.2018, de Sindicato N°3 de Trabajadores de Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A.

SANTIAGO, 06.04.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO N°3 DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE SERVICIOS DE

LIMPIEZA MECANIZADA SLIM S.A.

PASEO AHUMADA N°321, OF. 215, PISO 2

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección sobre la forma en que debe interpretarse la cláusula segunda del contrato colectivo suscrito entre la organización requirente y la Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A., que establece un aumento del sueldo base de los trabajadores full-time. Ello, en estrecha relación con la cláusula trigésimo cuarta del referido instrumento que establece la extensión de beneficios del contrato colectivo a los trabajadores que se afilien al sindicato con posterioridad a la suscripción del mismo.

Al respecto, cabe señalar que la cláusula segunda del contrato colectivo en estudio, dispone:

“Segundo: De los sueldos base.

Las partes acuerdan que el actual sueldo base mensual de los trabajadores full-time, se incrementará de la forma que se indica más adelante, a los trabajadores afectos a este contrato colectivo y que se individualizan en el anexo N°1 de este instrumento.

1. $6.000.- (seis mil pesos) brutos, aumento que se verá reflejado en las remuneraciones de los trabajadores a partir del mes de agosto de 2015.

2. $5.000.- (cinco mil pesos) brutos, aumento que se verá reflejado en las remuneraciones de los trabajadores a partir del mes de julio de 2016.

3. $5.000.- (cinco mil pesos) brutos, aumento que se verá reflejado en las remuneraciones de los trabajadores a partir del mes de julio de 2017.

El incremento antes señalado se hará efectivo a partir de las remuneraciones de los trabajadores de los meses mencionados, siendo reflejado en la correspondiente liquidación de remuneración. Respecto de los trabajadores part-time afectos al presente instrumento, las partes acuerdan que su sueldo base mensual, se incrementará en forma proporcional a su sueldo base actual”.

Por su parte la cláusula trigésimo cuarta, establece:

“Trigésimo cuarto: Extensión de Beneficios. La empresa hará extensión a los beneficios del presente contrato colectivo a todos los socios del sindicato que ingresen a éste con posterioridad a la suscripción del presente instrumento. Las partes acuerdan que este beneficio solo se aplicará en la medida que la cantidad de trabajadores afiliados al sindicato sea igual o inferior a 950 socios”.

De las disposiciones convencionales transcritas, aparece que el incremento del sueldo base ha sido establecido en favor de los trabajadores full-time, afectos al instrumento colectivo, así como también, proporcionalmente, respecto de los trabajadores part-time.

Del mismo modo, se colige que el incremento del sueldo base fue efectuado de manera progresiva, por un monto de seis mil pesos brutos a partir del mes de agosto de 2015 y cinco mil pesos brutos a partir de julio de 2016 y julio de 2017.

De tal suerte, se obtiene que los trabajadores full-time que formaron parte de la negociación colectiva, en su calidad de afiliados al Sindicato N°3 de Trabajadores de Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A., obtuvieron un incremento de su sueldo base que, luego de transcurridos los años 2015, 2016 y 2017, alcanzó un total de dieciséis mil pesos.

Luego, con arreglo a lo dispuesto en la cláusula trigésimo cuarta, sobre extensión de beneficios, surge la interrogante sobre si resulta aplicable el incremento del sueldo base a los trabajadores que se afiliaron al sindicato con posterioridad al momento de verificarse los mencionados incrementos.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la organización sindical, el incremento del sueldo base debe operar –a su parecer–  desde las fechas indicadas en la cláusula segunda del contrato colectivo en estudio, con independencia que la afiliación del trabajador al sindicato haya ocurrido en una fecha posterior.

Por su parte, la Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A., en respuesta al traslado conferido mediante Ordinario del antecedente 2), expone que los incrementos de sueldo base dispuestos en la cláusula segunda del instrumento colectivo vigente, han sido aplicados a los trabajadores incluidos en la nómina a partir de los meses mencionados.

En cuanto a los trabajadores que se afiliaron al sindicato con posterioridad al momento de verificarse el incremento, la empresa señala que no resulta aplicable el referido beneficio, por cuanto la cláusula trigésimo cuarta, que dispone sobre la extensión de beneficios, no permite una aplicación retroactiva de los mismos.

De lo expuesto fluye que existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, situación de hecho que requiere  de una instancia de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta suerte, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, en conformidad a la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE  DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Empresa de Servicios de Limpieza Mecanizada Slim S.A.

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°1741
dirección trabajo, competencia, materia controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1741, 06.04.2018
dirección trabajo, competencia, materia controvertida,